La República del Ecuador, fiel a sus orígenes históricos
y decidida a progresar en la realización de su destino, en nombre
de su pueblo, invoca la protección de Dios y se organiza fundamentalmente
por medio de esta Constitución Política.
TÍTULO PRELIMINAR
Art. 1.- El Ecuador es un Estado soberano, Independiente, democrático,
unitario, descentralizado, pluricultural y multiétnico. Su gobierno
es republicano, presidencial, electivo, representativa, responsable y alternativo.
La soberanía radica en el pueblo, que la ejerce por los órganos
del poder público
El Idioma oficial y de relación Intercultural es el Castellano.
El quichua y las demás lenguas indígenas son reconocidas
dentro de sus respectivas áreas de uso y forman parte de la cultura
nacional.
La Bandera, el Escudo y el Himno establecidos por la Ley son los símbolos
de la Patria.
El territorio es Inalienable e irreductible- Comprende el de la Real
Audiencia de Quito con las modificaciones introducidas por los tratados
válidos, las adyacentes, el Archipiélago de Colón
o de Galápagos. el mar territorial, el subsuelo y el espacio suprayacente
respectivo.
La Capital es Quito, Distrito Metropolitano.
Art. 2.- Es función primordial del Estado fortalecer la
unidad nacional, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales del
hombre y promover el progreso económico, social y cultural de sus
habitantes-
Art. 3.- El Estado Ecuatoriano proclama la Paz y la cooperación
Como sistema de convivencia internacional y la igualdad Jurídica
de los Estados, condena el uso o la amenaza de la fuerza como medio de
solución de los conflictos y repudia el despojo bélico como
fuente de Derecho. Propugna la solución de las controversias internacionales
por métodos jurídicos y pacíficos y declara que el
Derecho Internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones
recíprocas.
Propugna también la comunidad internacional, así como
la estabilidad y fortalecimiento de sus organismo y, dentro de ello, la
integración iberoamericana, Como sistema eficaz para alcanzar el
desarrollo de la comunidad de pueblos unidos por vínculos de solidaridad
nacidos de la identidad de origen y cultura.
El Ecuador podrá formar, con uno o más Estados, asociaciones
para la promoción y defensa de los intereses nacionales y comunitarios.
Art. 4.- El Estado Ecuatoriano condena toda forma de colonialismo,
neocolonialismo y de discriminación o segregación racial.
Reconoce el derecho de los pueblos a liberarse de estos sistemas opresivos.
PRIMERA PARTE
TITULO I
DE LOS ECUATORIANOS Y DE LOS EXTRANJEROS
SECCIÓN I
De la Nacionalidad
Art. 5.- Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalización.
Art. 6.- Es ecuatoriano por nacimiento:
-
El nacido en territorio nacional; y,
-
El nacida en territorio extranjero:
-
De padre o madre ecuatoriano por nacimiento que estuviere al servicio del
Ecuador o de un organismo internacional o transitoriamente ausente del
país por cualquier causa, Si no manifiesta su voluntad contraria;
-
De padre o Madre ecuatoriano por nacimiento, que se domiciliare en el Ecuador
y manifestare Su voluntad de ser ecuatoriano; Y,
-
De padre o Madre ecuatoriano por nacimiento, que manifestare su voluntad
de ser ecuatoriano entre dieciocho y veintiún años de edad,
no obstante residir en territorio extranjero.
Art. 7.- Es ecuatoriano por naturalización:
-
Quien hubiere obtenido la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios
relevantes al país;
-
Quien hubiere obtenido carta de naturalización;
-
Quien hubiere sido adoptado como hijo por ecuatoriano, mientras sea menor
de edad. Conservará la nacionalidad ecuatoriana Si. no expresare
voluntad contraria al llegar a su mayor edad; y,
-
Quien naciere en el exterior, de padres extranjeros quo después
se naturalizaren en el Ecuador, mientras sea menor de edad. Al llegar a
los dieciocho años conservará la nacionalidad ecuatoriana
si no hiciere expresa renuncia de ella.
Art. 8.- Ni el matrimonio ni Su disolución alteran la
nacionalidad de los cónyuges.
Art. 9.- Lo que adquieran la nacionalidad ecuatoriana conforme
al principio de reciprocidad, a los tratados que se hayan celebrado y a
la empresa voluntad de adquirirla, podrán mantener la nacionalidad
de origen.
Art. 10.- Quien tuviere la nacionalidad ecuatoriana al expedirse
la presente Constitución continuara en goce de ella.
En cuanto a las personas jurídicas ecuatorianas o extranjeras,
se estará a lo dispuesto en la Ley.
Los ecuatorianos por nacimiento que adquieran una segunda nacionalidad,
mantendrán la ecuatoriana.
Art. 11.- La nacionalidad Ecuatoriana se pierde:
1. Por traición a la Patria, declarada judicialmente; Y,
2. Por cancelación de la carta de naturalización.
La nacionalidad ecuatoriana se recupera conforme a la Ley.
SECCIÓN II
De la Ciudadanía
Art. 12.- Son ciudadanos los ecuatorianos mayores de dieciocho
años.
Art. 13.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:
-
Por interdicción judicial, mientras dure ésta, salvo el caso
de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta;
-
Por sentencia que condene a pena privativa de libertad. Mientras dure ésta
, salvo el caso de contravención; Y,
-
En los demás casos determinados en la Ley
SECCIÓN III
De la condición jurídica de los extranjeros
Art. 14.- Los extranjeros gozan, en general de los mismos derechos
que los ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución
y la Ley.
Los extranjeros están excluidos del ejercicio de derechos políticos.
Art. 15.- El Estado fomenta y facilita la inmigración
selectiva.
Exigirá que los extranjeros se dediquen a las actividades para
las que estuvieren autorizados.
Art. 16.- Los contratos celebrados por el Gobierno o por entidades
públicas con personas naturales o jurídicas extranjeras llevaran
implícita la renuncia a toda reclamación diplomática.
Si tales contratos fueren celebrados en el territorio del Ecuador, no se
podrá convenir la sujeción a Una jurisdicción extraña,
salvo el caso de convenio internacionales.
Art. 17.- Con arreglo a la Ley y a los convenios internacionales,
el Estado reconoce a los extranjeros el derecho de asilo.
Art. 18.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras,
ni directa ni indirectamente, pueden adquirir o conservar el dominio u
otros derechos reales sobre bienes inmuebles, ni arrendarlos. obtener el
uso de aguas, establecer industrias, explotaciones agrícolas, ni
celebrar contratos sobre recursos naturales no renovables y, en general,
sobre productos del subsuelo y todos los minerales o sustancias cuya
naturaleza sea distinta a la del suelo, en zonas fronterizas y en las
Áreas reservadas establecidas por los organismos competentes, salvo
que en cualesquiera de estos casos se obtuviere la autorización
que prevé la Ley.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
Principios Generales
Art. 19.- El más alto deber del Estado consiste en respetar
y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución.
Todos los habitantes de la República tienen el deber de promover
el bien común fortalecer la unidad nacional, colaborar para el progreso
integral del Ecuador, conservar el Patrimonio natural y cultural de la
Nación y respetar los derechos de los demás.
Art. 20.- El Estado garantiza a todos los individuos, hombres
y mujeres que se hallen sujetos a su jurisdicción, el libre y eficaz
ejercicio y goce de los derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales enunciadas en las declaraciones, pactos, convenios
instrumentos internacionales vigentes.
Art. 21.- Los derechos garantías consagradas en esta Constitución
son plenamente aplicables e invocables ante cualquier Juez, Tribunal o
Autoridad Pública.
Art. 22.- Sin perjuicio de otros; derechos necesarios Para el
pleno desenvolvimiento moral y material que se deriva de la naturaleza
de la persona, el Estado le garantiza:
-
La inviolabilidad de la vida y la integridad personal. No hay pena
de muerte. Quedan prohibidas las tortures y todo procedimiento inhumano
degradante;
-
El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar
la preservación de la naturaleza. La Ley establecerá las
restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades, Para
proteger al medio ambiente;
-
El derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad, así
como a ser informado sobre su contenido y características. La Ley
establecerá los mecanismos de control de calidad de bienes y servicios,
las procedimientos de defensa del consumidor y las sanciones correspondientes
por la violación de estos derechos;
-
El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal
y familiar. La Ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la
persona;
-
El derecho a la libertad de opinión y a la expresión del
pensamiento por cualquier medio de comunicación social, Sin perjuicio
de las responsabilidades previstas en la Ley;
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en su
honra por publicaciones hechas por la Prensa u otros medios de comunicación
social, tendrá derecho a que éstos hagan la rectificación
correspondiente en forma gratuita, inmediata y proporcional;
-
La igualdad ante la Ley; Se prohibe toda discriminación por motivos
de edad, raza, color, religión, filiación, política
o de cualquier otra índole, origen social o posición económica
o nacimiento.
Se declara la igualdad jurídica de los sexos. La mujer tiene
iguales derechos y oportunidades que el hombre en todos los ordenes de
la vida especialmente, en lo económico, labora, civil. político,
social y Cultural.
El Estado adoptara las medidas para hacer efectivo este derecho toda
discriminación;
-
La libertad de conciencia y de religión, en forma individual a colectiva.
en público o privado. Las personas practicaran libremente el culto
que profesen, con las únicas limitaciones que la Ley prescribe para
proteger la seguridad, la moral pública a los derechos fundamentales
de las demás personas;
-
La inviolabilidad de domicilio. Nadie puede penetrar en é1 ni realizar
inspecciones a registros sin la autorización de la persona que en
é1 habita o por orden judicial, en los casos y forma que establece
la Ley;
-
La inviolabilidad el secreto de la correspondencia. Sólo podrá
ser, aprehendida, abierta y examinada en los casos previstos en la Ley.
Se guardara secretos de los asuntos ajenos al hecho que motivare su examen.
El mismo principio se observara con respecto a las comunicaciones, telegráficas,
cablegráficas, telefónicas, electrónicas y otras similares.
Los documentos obtenidos con violación de esta garantía no
harán fe en juicio y los responsables serán sancionadas conforme
a la Ley;
-
El derecho a transitar libremente par el territorio nacional y a escoger
su residencia.
Los ecuatorianos gozan de libertad para entrar y salir del Ecuador.
En cuánto a los extranjeros, se estará a lo dispuesto en
la Ley;"
-
El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún
caso a nombre del pueblo; y a recibir la atención o respuestas pertinentes
y en el plaza adecuado, conforme a la Ley;
-
La libertad de trabajo, comercio e industria, con sujeción a la
Ley.
Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito
o forzoso.;
-
La libertad de contratación, con sujeción a la Ley;
-
El derecho de asociación y de libre reunión con fines pacíficos;
-
El Estado garantiza el derecho a un nivel de vida que asegure la salud,
la alimentación, vestido, la vivienda, la asistencia médica
y los servicios sociales necesarios.
El Estado formulará la política nacional de salud y determinara
su aplicación en los servicios de salud, tanto públicos como
privados. La Ley determinará, en último caso el órgano
de control y supervigilancia de las empresas que se dediquen a los servicios
de salud privados.
El sistema nacional de salud con la participación de los sectores
público y privado, funcionará de acuerdo a los principios
de universalidad, equidad, solidaridad eficiencia. Fomentará la
investigación científica el desarrollo tecnológico
con criterios éticos;
-
El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas y
religiosas. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre ellas, sino
en los casos previsto en la ley;
-
El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad;
-
Igualmente, se garantiza los derechos de autor sobre las obras intelectuales,
artísticas, científicas y literarias, por el tiempo y con
las formalidades que señala la Ley; y,
-
La libertad y seguridad personales. En consecuencia:
-
Prohíbese la esclavitud o la servidumbre en todas sus formas;
-
Ninguna persona podrá sufrir prisión por deudas, costas,
honorarios, impuestos, multas ni otras obligaciones, excepto el caso de
alimentos forzosos;
-
Nadie será reprimido por acto u omisión que en, el momento
de cometerme no estuviere tipificado ni reprimido como infracción,
penal, ni podrá aplicársele una pena no prevista en la Ley.
En caso de conflicto de dos leyes penales, se aplicará la menos
rigurosa, aún cuando ésta fuere posterior a la infracción.
La Ley Penal establecerá la debida proporcionalidad entre las
infracciones y las. penas;
En caso de duda, la Ley Penal se aplicara en el sentido más
favorable al reo.
El régimen Penal tendrá por objeto la reeducación,
rehabilitación y reincorporación social de los penados:
-
Ninguna persona puede ser distraída del juez competente ni juzgada
por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas
para el efecto, cualquiera que fuere su denominación;
-
Nadie podrá ser penado sin juicio previo ni privado del derecho
de defensa en cualquier estado a grado del proceso. Toda persona imputada
por una infracción penal tendrá derecho a contar con un defensor,
así como a obtener que se compela a comparecer a los testigos de
descargo;
-
Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge
a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad a Segundo de
afinidad, a compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos
que pudieren ocasionarle responsabilidad penal.
Se exceptúan las declaraciones voluntarias de quienes resultaren
víctimas de un delito a las de sus parientes. con independencia
del grado de parentesco, quienes además podrán plantear y
proseguir la acción penal correspondiente.
Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aún con fines
investigativos, por una autoridad policial, por el Ministerio Público
o por cualquier otra del Estado, sin la asistencia de un abogado defensor
privado o, nombrado por el Estado para el caso de que el interesado no
pueda designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal
o administrativa que no cumpla con este precepto carecerá de eficacia
probatoria;
-
Se presume inocente a toda persona mientras no se haya declarado su culpabilidad
mediante sentencia ejecutoriada;
-
Nadie será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita
de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades
prescritas por la Ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá
mantenérsele sin fórmula de juicio por más de veinticuatro
horas. En cualquiera de los casos, no podrá ser incomunicado por
más de veinticuatro horas; e,
-
Toda persona será informada inmediatamente de la causa de su detención.
Art. 23.- El Estado y más entidades del sector público
estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios
que les irrogaren como consecuencia de los servicios públicos o
de los actos si de sus funcionarios y empleados en el desempeño
de sus cargos.
Las entidades antes mencionadas tendrán, en tales casos, derecho
de, repetición y harán efectiva la responsabilidad de los
funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente declarada,
hubieren causado los perjuicios. La responsabilidad penal de tales funcionarios
y empleados será establecida por los jueces competentes
Art. 24.- Cuando una sentencia condenatoria fuere reformada o
revocada por efecto del Recurso de Revisión, la persona que haya
sufrido una Pena como resultado de tal sentencia será rehabilitada
e indemnizada por el Estado, de acuerdo a la Ley.
Art. 25.- El Estado será civilmente responsable en todos
los casos de error Judicial que hayan producido la prisión de un
inocente o la detención arbitraria, así como en los supuestos
de violación de las normas establecidas en el numeral 19 del articulo
22. La Ley establecerá los mecanismos para hacer efectivo este derecho.
Art. 26.- En ningún caso se concederá la extradición
de un ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetarán a las leyes del Ecuador.
Art. 27.- Los ecuatorianos perseguidos por los delitos políticos
tienen derecho de asilo, que lo ejercerán de conformidad con la
Ley y los convenios internacionales.
SECCIÓN II
De las garantías de los derechos
PARAGRAFO I
Del Hábeas Corpus.
Art. 28.- Toda persona que creyere estar ilegalmente privada
de su libertad podrá acogerse al Hábeas Corpus. Este derecho
lo ejercerá por si o por interpuesta persona, sin necesidad de Mandato
escrito, ante el Alcalde bajo cuya jurisdicción se encontrare o
ante quien hiciere sus veces. La autoridad municipal ordenará inmediatamente
que el recurrente sea conducido a su presencia y se exhiba la orden de
privación de su libertad. Su mandato será obedecido sin observación
ni excusa por los encargados del centro de rehabilitación Social
o lugar de detención.
Instruido de los antecedentes, el Alcalde dispondrá la inmediata
libertad del reclamante, si el detenido no fuere presentado o si no se
exhibiere la orden, o si ésta no cumpliere los requisitos legales,
o si se hubieren cometidos y vicios de procedimiento o, en fin, si hubiere
justificado el fundamento del recurso. El funcionario o empleado que no
acatare la orden será destituido inmediatamente de Su cargo o empleo,
sin más tramite por el Alcalde, quien comunicara la destitución
a la Contraloría General del Estado y a la Autoridad quo deba nombrar
Su reemplazo.
El empleado destituido, luego de haber puesto en libertad al detenido,
podrá reclamar ante los órganos competentes de la Función
Judicial, dentro de ocho días de notificado de su destitución.
PARAGRAFO II
De la Defensoría del Pueblo
Art.. 29.- Habrá un Defensor del Pueblo, con jurisdicción
nacional, para promover o patrocinar los recursos de Hábeas Corpus
y de Amparo de las personas que lo requieran, defender y excitar la observancia
de los derechos fundamentales que esta Constitución garantiza; y,
ejercer las demás funciones que le asigne la Ley. Gozará
de autonomía política, económica, administrativa y
de inmunidad en los mismos términos que los legisladores del Congreso
Nacional.
El Defensor del Pueblo será elegido por el Congreso Nacional
en pleno, con el voto de las dos terceras partes, por lo menos, de sus
miembros.
Para desempeñar este cargo se precisa reunir los mismos requisitos
que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
PARAGRAFO III
Del Hábeas Data
Art. 30.- Toda persona tiene derecho a acceder a los documentos,
bancos de datos e informes que sobre si misma o sobre sus bienes consten
en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso
que se haga de ellos y su finalidad.
Igualmente, podrá solicitar ante el funcionario o juez competente
la actualización, rectificación, eliminación o anulación
de aquellos si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente
sus derechos.
Se exceptúan los documentos reservados por razones de seguridad
nacional.
PARAGRAFO IV
Del Amparo
Art. 31.- Toda persona podrá acudir ante los órganos
de la Función Judicial que la Ley designe y requerir la adopción
de medidas urgentes, destinadas a hacer cesar, o evitar la comisión,
o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto ilegitimo de autoridad
de la administración pública violatorio de cualquiera de
los derechos constitucionales y que pueda causar un daño inminente,
a más de grave e irreparable.
Para este efecto no habrá inhibición del juez que deba
conocer del recurso, ni obstaran los días feriados.
El juez convocara de inmediato a las partes para ser oídas en
audiencia pública dentro de veinte y cuatro horas y al mismo tiempo,
de encontrarlo fundado ordenará la suspensión de cualquier
acción actual o inminente que pudiere traducirse en violación
del derecho constitucional.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el juez dictará
su resolución, a la cual se dará de inmediato cumplimiento.
La providencia de suspensión será obligatoriamente consultada,
para su confirmación o revocatoria, ante el Tribunal Constitucional,
órgano ante el cual procederá el recurso de apelación
por la negativa de la suspensión, debiendo en ambos casos el juez
remitir de inmediato el expediente al superior.
SECCIÓN III
De la Familia
Art. 32.- El Estado protege a la familia como Cédula fundamental
de la sociedad y la garantiza las condiciones morales, culturales y económicas
que favorezcan la consecución de sus fines.
Protege, igualmente, el matrimonio, la maternidad el haber familiar.
El matrimonio se funda en el libre consentimiento de los contrayentes
y en la igualdad de derecho, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.
Art. 33. - La unión estable y monogámica de un
hombre y una mujer, libres de vinculo matrimonial con otra personal que
formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancia
que señale la ley , dará lugar a una sociedad de bienes,
que se sujetará a las regulaciones de la sociedad conyugal, en cuanto
fueren aplicables, salvo que hubieren estipulado otro régimen económico
o constituido, en beneficio de sus hijos comunes, patrimonio familiar.
Art. 34- Se propugna la paternidad responsable y la educación
apropiada para la promoción de la familia, así Como se garantiza
el derecho de los padres a tener el número de hijos que puedan mantener
y educar.
Reconócese el patrimonio familiar inembargable en la cuantía
y condiciones que establezca la Ley; y, con las limitaciones de
ésta, garantizase los derechos de testar y de heredar.
Art. 35.- El Estado protege a los progenitores en el ejercicio
de la autoridad paterna y vigila el cumplimiento de las obligaciones recíprocas
de padres e hijos. Estos- tienen los mismos derechos, sin considerar sus
antecedentes de filiación.
Al inscribirse el nacimiento no se exigirá declaración
sobre la calidad de filiación; y, al otorgarse el documento de identidad,
no se hará referencia a la misma, ni a la calidad de adaptado.
El hijo será protegido desde su concepción. se garantiza
el amparo del menor, a fin de que Su crecimiento y desarrollo sean. adecuados
para su integridad moral, mental y física, así como para
Su vida en el hogar.
Art. 36.- Los menores tienen derecho a la protección de
sus progenitores, de la sociedad y del Estado para asegurar su vida, su
integridad física y psíquica, su salud, su educación,
su identidad, nombre y nacionalidad. Serán consultados de acuerdo
con la Ley, protegidos especialmente del abandono, violencia física
o moral y explotación laboral. Sus derechos prevalecerán
sobre los derechos de los demás
Art. 37.- El trabajo del cónyuge o conviviente en el hogar
será tomado en consideración para compensarle equitativamente,
en situaciones especiales, en que éste se encontrare en desventaja
económica.
Art. 38.- El Estado, la sociedad y la familia concurrirán
para la protección y la asistencia do las personas de la tercera
edad.
SECCIÓN IV
De la Educación y Cultura
Art. 39.- El Estado fomentará y promoverá la cultura,
la creación artística y la investigación científica;
y velará por la conservación del patrimonio cultural y la
riqueza artística e histórica de la Nación.
Art. 40.- La educación es deber primordial del Estado
y la sociedad, derecho fundamental de la persona y derecho y obligación
de los padres. La educación oficial es laica y gratuita en todos
los niveles.
Se garantiza la educación particular.
La educación desde el nivel primario hasta el Ciclo básico
del nivel medio o sus equivalentes es obligatoria. Cuando se impartan en
establecimientos oficiales se proporcionarán, además, gratuitamente
los servicios de carácter social
Se reconoce a los padres el derecho de dar a sus hijos la educación
que a bien tuvieren.
La educación se inspirara en principios de nacionalidad, democracia,
justicia social, Paz, defensa de derechos humanos, y estará abierta
a todas las corrientes del pensamiento universal.
La educación tendrá un sentido moral, histórico
social. Estimulará el desarrollo de la capacidad crítica
del educando para la comprensión cabal de la realidad ecuatoriana,
la promoción de una auténtica cultura nacional, la solidaridad
humana y la acción social y comunitaria.
El Estado garantiza el acceso a la educación de todos sus habitantes,
sin discriminación alguna.
Se garantiza la libertad de enseñanza y de cátedra.
En los sistemas de educación que se desarrollen las zonas de
predominante población indígena, se utilizará como
lengua principal de educación el quichua o la lengua de la cultura
respectiva; y el Castellano como lengua de relación intercultural.
El Estado formulará y llevará a cabo pianos para erradicar
el analfabetismo.
Los planes educacionales propenderán el desarrollo integral de
la persona y de la sociedad
Se garantiza la estabilidad y la justa remuneración de los educadores
en todos los niveles. La Ley regulará la designación, traslado,
separación y los derechos de escalafón y ascenso.
El Estado suministrará ayuda a la educación particular
gratuita, sin perjuicio de las asignaciones establecidas para dicha educación
y para las universidades particulares. Los consejos provinciales y las
municipalidades podrán colaborar para los mismos fines.
La educación fisco misional y especial, debidamente calificadas,
bajo los términos y condiciones que señala la Ley podrá
también recibir ayuda del Estado
Art. 41.- Las universidades y escuelas politécnicas tanto
oficiales como particulares, son autónomas y se regirán por
la Ley y por su propio estatuto.
El Estado garantiza la igualdad de oportunidad de acceso a la educación
universitaria o politécnicas estatales. Nadie podrá ser privado
al acceso a ellas por razones económicas. Las políticas de
admisión o de nivelación las determinarán los correspondientes
centros de educación superior.
Para asegurar el cumplimiento de los fines, funciones y autonomía
de las universidades y escuelas politécnicas, el Estado creará
e incrementara el patrimonio universitario y politécnico.
Manteniendo el principio do que son instituciones sin fines de lucro
y sin perjuicio de los recursos que le sean asignados en el Presupuesto
del Gobierno Central y demás rentas que les correspondan por Ley,
las universidades y escuelas politécnicas podrán crear fuentes
complementarias de ingresos.
Sus recintos son inviolables. No podrán ser allanados sino en
los casos y términos en que pueda serlo la morada de una persona.
Su vigilancia y el mantenimiento del orden interno serán de competencia
y responsabilidad de sus autoridades.
No podrán, el Ejecutivo ni ninguno de sus órganos, autoridades
o funcionarios, clausurarlas ni reorganizarlas, total o parcialmente, ni
privarlas de sus rentas o asignaciones presupuestarias.
Serán funciones principales de las universidades y escuelas politécnicas
el estudio y el planteamiento de soluciones para los problemas del país;
la creación y desarrollo de la cultura nacional y su difusión
en los sectores populares; la investigación científica, la
formación profesional y técnica, le contribución para
crear una nueva y más justa sociedad ecuatoriana, señalando
para ello métodos y orientaciones.
SECCIÓN V
De la Seguridad Social y la Promoción Popular
Art. 42.- Todos los ecuatorianos tienen derecho a la seguridad
social, que comprende:
-
El seguro social, que tiene como objetivo proteger al asegurado y a su
familia en los casos de enfermedad, maternidad, desocupación, invalidez,
vejez y muerte. Se financiará con el aporte equitativo del Estado,
los empleadores y los asegurados.
Se procurará extenderlo a toda la población.
El seguro social es un derecho irrenunciable de los trabajadores.
Se aplicara mediante una institución autónoma; la Fuerza
Pública podrá tener sus propias entidades de seguridad social;
en sus organismos detectives tendrán representación igual
el Estado, los empleadores y los asegurados. Los fondos y reservas del
seguro social, que son propios y distintos de los del Fisco, no se destinaran
a otros fines que a los de su creación y funciones.
Las prestaciones del Seguro social en dinero no serán susceptibles
de cesión, embargo o retención, salvo los casos de alimentos
debidos por Ley o de obligaciones contraídas a favor de la institución
aseguradora, y estarán exentas de impuestos fiscales y municipales.
El Estado y el seguro social adoptarán medidas para facilitar
la afiliación voluntaria y para poner en vigencia la afiliación
del trabajador agrícola;
-
La atención a la salud de la población de las Ciudades y
el campo, por medio de la socialización de la Medicina, de los diferentes
organismos encargados de su ejecución y de la creación
de la correspondiente infraestructura, de acuerdo can la Ley;
-
La aplicación de programas tendientes a eliminar el alcoholismo
y otras toxicomanías y a disminuir la mortalidad infantil; y,
-
La asistencia social, establecida y regulada por el Estado, de acuerdo
con la Ley.
Art. 43.- El Estado contribuirá a la organización
y promoción de los diversos sectores populares, sobre todo el campesinado,
en lo moral, económico y social , que les permita su efectiva participación
en el desarrollo de la comunidad.
Estimulará los programas de vivienda de interés social.
Proporcionará los medios de subsistencia a quienes carecen
de recursos y no están en condiciones de adquirirlos, ni
cuentan con persona o entidad obligada por la Ley a suministrárselos.
Promoverá el servicio social y civil de la mujer y
estimulara la formación de agrupaciones femeninas para su integración
a la vida activa y al desarrollo del país; y a la capacitación
de la mujer campesina y la de los sectores marginados.
SECCIÓN VI
Del Medio Ambiente
Art. 44.- El Estado protege el derecho de la población
a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
que garantice un desarrollo sustentable. Se declara de interés público
y se regulará conforme a la Ley:
-
La preservación del media ambiente, la conservación de los
ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético
del país;
-
La prevención de la contaminación ambiental, la explotación
sustentable de los recursos naturales y los requisitos que deban cumplir
las actividades públicas o privadas que puedan afectar al medio
ambiente; y,
-
El establecimiento de un sistema de áreas naturales protegidas y
el control del turismo receptivo y ecológico.
Art. 45.- Se prohibe la fabricación, importación,
tenencia y uso de armas químicas, biológicas y nucleares,
así como la introducción al territorio nacional de residuos
nucleares y desechos tóxicos.
Art. 46.- La Ley tipificará las infracciones y regulará
los procedimientos para establecer las responsabilidades administrativas,
civiles y penales, que correspondan a las personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, por las acciones u omisiones en contra de las
normas de protección al medio ambiente.
Art. 47.- El Estado ecuatoriano será responsable por los
daños ambientales en los términos señalados en el
artículo 23 de la Constitución.
Art. 48.- Sin Perjuicios de los derechos de los ofendidos y los
perjudicados, cualquier persona natural o jurídica podrá
ejercer las acciones contempladas en la Ley para la protección del
medio ambiente.
SECCIÓN VII
Del Trabajo
Art. 49.- El trabajo es un derecho y un deber social. goza, de
la protección del Estado, el que asegura al trabajador el respeto
a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa
que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las
siguientes normas fundamentales:
-
La legislación del trabajo y su aplicación se sujetaran a
los principios del derecho social;
-
El Estado propenderá a eliminar la desocupación y la subocupación;
-
El Estado garantiza la intangibilidad de os derechos reconocidos a los
trabajadoras y adoptará las medidas para su ampliación y
mejoramiento;
-
Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación
que implique renuncia, disminución o alteración de ellos.
Las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado
por la Ley, contado desde la terminación de la relación laboral;
-
Será valida la transacción en materia laboral, siempre que
no implique renuncia de derecho y se celebre ante autoridad administrativa
o juez competente;
-
En caso de duda sobre el alcance de disposiciones legales, reglamentarias
o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más
favorable a los trabajadores;
-
La remuneración del trabajo será inembargable, Salvo para
el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que daba el patrono por razón
del trabajo constituirá crédito privilegiado de primera clase,
con preferencia aún a los hipotecarios;
-
Los trabajadoras participaran en las utilidades líquidas de las
empresas, de conformidad con la Ley;
-
Se garantiza el derecho de organización de trabajadores y empleadores
y su libre desenvolvimiento sin autorización previa y conforme a
la Ley. Para todos los efectos de las relaciones laborales en las entidades
del sector público, el sector laboral estará representado
por una sola organización.
Las relaciones de los organismos comprendidos en las letras a) y b)
del articulo 72 y de las personas jurídicas creadas por Ley para
el ejercicio de la potestad estatal con sus servidores, se sujetarán
a las leyes que regulan la administración pública, salvo
las que se refieren al sector laboral determinadas en el Código
del Trabajo.
Cuando el sector público ejerza actividades que no pueda delegar
a los otros sectores de la economía, ni estos puedan asumir, las
relaciones con sus servidores se regularán por la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa, con excepción de las relaciones
con los obreros que estarán amparados por el Código del Trabajo.
Para las actividades ejercidas por el Sector Público y que pueden
ser asumidas por delegación total o parcial por los otros sectores
de la economía, las relaciones con sus trabajadores se regularán
por el Código del Trabajo; con excepción de las funciones
de dirección, gerencia, representación, asesoría,
jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas
a las leyes pertinentes;
-
Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga en sus
respectivas empresas y el de los empleadores al paro, de conformidad con
la Ley;
-
Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando
a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se
realice la obra o se preste el servicio es responsable solidaria del cumplimiento
de las leyes sociales, aunque el contrato de trabajo se efectúe
por intermediario;
-
Se garantiza especialmente la contratación colectiva en consecuencia,
el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado,
desconocido o menoscabado en forma unilateral;
-
Los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos a tribunales
de conciliación y arbitraje, integrados por los empleadores y trabajadores,
presididos por un funcionario del trabajo. Estos tribunales serán
los únicos competentes para la calificación, tramitación
y resolución de los conflictos; y,
-
Para el pago de la indemnización a que tiene derecho el trabajador
se entenderá como remuneración todo lo que el trabajador
perciba en dinero, en servicios o en especies inclusive lo que percibiere
por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones,
participación en beneficios o cualquiera otra retribución
que tenga carácter normal en la industria o servicio.
Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos
o subsidios ocasionales, la decimotercera, decimocuarta, y decimoquinta
remuneraciones, la compensación salarial, la bonificación
complementaria y el beneficio que representen los servicios de orden social.
Art. 50.- El Estado mejorará las condiciones de trabajo
de las mujeres mediante el respeto de sus derechos laborales, el acceso
a los sistemas de seguridad social, especialmente en el caso de la madre
gestante, la del sector informal, la mujer trabajadora jefe de hogar y
la que se encuentre en estado de viudez.
SECCIÓN VIII
De los derechos políticos
Art. 51.- Los ciudadanos ecuatorianos gozan del derecho de elegir
y ser elegidos; de presentar proyectos de Ley al Congreso Nacional; de
ser consultados en los casos previstos en la Constitución; de fiscalizar
las actos de los órganos del Poder Público; y de desempeñar
empleos. y funciones públicas, en las condiciones determinadas par
la Ley.
Art. 52.- El voto es universal, igual, directo y secreto, obligatorio
para los que sepan leer y escribir y facultativo para los analfabetos.
Tendrán derecho a voto los ecuatorianos que hubieren cumplido dieciocho
años de edad y se hallan en el goce de los derechos políticos.
Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo no harán
uso de este derecho.
Art. 53.- Se garantiza la representación proporcional
de las minorías en las elecciones pluripersonales, de conformidad
con la Ley.
Art. 54.- Se garantiza el derecho de fundar partidos políticos
y participar en ellos en las condiciones establecidas en la Ley. Los partidos
políticos gozarán de la protección del Estado para
su organización y funcionamiento.
Art. 55. - Los partidos políticos legalmente reconocidos
pueden prestar o auspiciar candidatos para las dignidades de elección
popular.
Pueden también presentarse como candidatos los ciudadanos no
afiliados, ni auspiciados por partidos políticos.
Los ciudadanos elegidos para desempeñar funciones de elección
popular, podrán ser reelegidos limitaciones.
El Presidente y Vicepresidente de la República podrán
ser, reelegidos luego de transcurrido un periodo después de aquel
para el cual fueron elegidos.
La Constitución y la Ley señalarán los requisitos
para intervenir como candidato en toda elección popular.
Art. 56. Para que un partido político pueda ser reconocido
legalmente e intervenir en la vida pública del Estado debe cumplirlos
siguientes requisitos: sustentar principios doctrinarios que lo individualicen
y un programa de acción política en consonancia con el sistema
democrático, y contar con el número de afiliados, estar organizado
a escala nacional y obtener en las elecciones el cuociente electoral, de
conformidad con la Ley.
Para que un partido político subsista, deberá tener un
nivel de representatividad expresado electoralmente, de acuerdo con la
Ley.
SECCIÓN IX
De la Consulta Popular
Art. 57.- Establécese la consulta popular en los casos
previstos por esta Constitución. La decisión adoptada por
este medio será obligatoria.
Art. 58.- El Presidente de la República tiene la atribución
para convocar a consulta popular en los siguientes casos:
-
Cuando el Congreso Nacional no hubiere conocido, aprobado o negado un proyecto
de reformas a la Constitución presentado por el Presidente de la
República, o no lo hubiere aprobado o negado en el término
de ciento veinte días contados desde la fecha de recepción
por parte del Congreso Nacional.
En el caso de negativa parcial, la consulta popular se circunscribirá
exclusivamente a la parte negada.
El Presidente de la República podrá ejercer la facultad
de convocar en el término improrrogable de treinta días,
contados a partir del día siguiente de que se le notifique con la
negativa. La consulta se efectuara dentro de los sesenta días posteriores
a su convocatoria; y,
-
Cuando a su juicio, se trate de cuestiones de trascendental importancia
para el Estado.
Art. 59.- Los resultados de la consulta popular, luego de proclamados
por el Tribunal Supremo Electoral, se publicarán en el Registro
Oficial dentro de los quince días subsiguientes.
TÍTULO III
DE LA ECONOMÍA
SECCIÓN I
Disposición General
Art. 60.- La organización y funcionamiento de la economía
deberá responder a los principios de eficiencia y justicia social,
a fin de asegurar a todos los habitantes una existencia digna, permitiéndoles,
al mismo tiempo, iguales derechos y oportunidades frente a los medios de
producción y consumo.
El desarrollo, en el sistema de economía de mercado, propenderá
al incremento de la producción y tendera fundamentalmente a conseguir
un proceso de mejoramiento y progreso integral de todas los ecuatorianas.
La acción del Estado tendrá como objetivo hacer equitativa
la distribución del ingreso de la riqueza en la comunidad.
Se prohibe, y la Ley reprimirá, cualquier forma de abuso del
poder económico inclusive las reuniones y agrupaciones de empresas
que tiendan a dominar los mercados nacionales, a eliminar la competencia
o a aumentar arbitrariamente los lucros.
SECCIÓN II
De los sectores de la economía
Art. 61.- La economía ecuatoriana funcionara a través
de cuatro sectores básicos:
-
El sector público compuesto por las empresas de Propiedad exclusiva
del Estado. Son áreas de explotación económica reservadas
al Estado:
-
Los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo
y todos los minerales y sustancias cuya naturaleza sea distinta del suelo;
-
Los servicios de agua potable, fuerza eléctrica y telecomunicaciones;
y,
-
Las empresas estratégicas definidas por la Ley.
El Estado ejerce sus actividades en las ramas empresariales o actividades
económicas que, por su trascendencia y magnitud, pueden tener decisoria
influencia económica o política y se haga necesario orientarlas
hacia el interés social
El Estado, excepcionalmente, podrá delegar a la iniciativa privada
el ejercicio do cualesquiera de las actividades antes mencionadas, en los
casos que la Ley establezca;
-
El sector do la economía Mixta, integrado por las empresas de propiedad
de particulares en asociación con entidades del sector público.
El Estado participará en empresas de economía mixta para
promover la inversión en áreas en las cuales el sector privado
no puede hacerlo sin el concurso del sector público;
-
El sector comunitario o de autogestión, integrado por empresas cooperativas,
comunales o similares, cuya propiedad y gestión pertenezcan a la
comunidad de personas que trabajan permanentemente en ellas.
El Estado dictará Leyes para la regulación y desarrollo
de ese sector; y,
-
El sector privado, integrado por empresas cuya propiedad corresponde a
una o varias personas naturales o jurídicas de derecho privado y,
en general. por empresas que no estén comprendidas en los otros
sectores de la economía.
Art. 62.- Para fines de orden social, determinados en la Ley, el
sector público, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen
normas procesales, podrá expropiar, previa justa valoración,
pago e indemnización, los bienes que pertenezcan a los otros sectores.
Se prohibe toda confiscación.
SECCIÓN III
De la Propiedad
Art. 63.- La propiedad, en cualesquiera de sus formas, constituye
un derecho que el Estado reconoce y garantiza para la organización
de su economía, mientras cumpla su función social. Esta deberá
traducirse en una elevación y redistribución del ingreso,
que permita a toda la población compartir los beneficios de la riqueza
y el desarrollo.
Art. 64.- El Estado estimula la propiedad y la gestión
de los trabajadores en las empresas por medio de la transferencia de acciones
o participaciones a favor de éstos. El porcentaje de utilidad de
las empresas quo corresponda a los trabajadores será pagado en dinero
o en acciones o participaciones, de conformidad con la Ley, la que establecerá
los resguardos necesarios para que éstas beneficien permanentemente
al trabajador y a su familia.
Art. 65.- Para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la
conservación del medio ambiente, las municipalidades podrán
expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro,
de conformidad con la Ley.
El Estado estimulará los programas de vivienda de interés
social.
Art. 66.- El Estado garantiza la propiedad de la tierra en producción
y estimula a la empresa agrícola. El sector pública deberá
crear y mantener la infraestructura necesaria para el fomento de la producción
agropecuaria.
La política del Estado, en cuanto a la actividad agropecuaria
y a la estructura de la propiedad en el sector rural, tendrá como
objetivos el desarrollo económico, la elevación el nivel
de vida, la redistribución de la riqueza y de los ingresos.
Se proscribe el acaparamiento de la tierra y el latifundio. Se estimula
la producción comunitaria y cooperativa, mediante la integración
de unidades de producción.
La colonización dirigida y espontánea será regulada
con el propósito de mejorar la condición de vida del campesino,
precautelando los recursos naturales y el medio ambiente, procurando fortalecer
las fronteras vivas del país.
SECCIÓN IV
Del Sistema Tributario
Art. 67.- El régimen tributario se rige por los principios
básicos de la igualdad, proporcionalidad y generalidad. Los tributos
además de ser medios para la obtención de recursos
presupuestarios, servirán como instrumento de política
económica general.
Las leyes tributarias estimularan la inversión, la reinversión,
el, ahorro y su empleo para el desarrollo nacional. Procurarán una
justa. distribución de las rentas y de la riqueza entre todos
los habitantes del país.
Art. 68.- Sólo se puede establecer, modificar o extinguir
tributos por acto legislativo de órgano competente. No se dictarán
leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes.
Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán
de acuerdo con la ley.
SECCIÓN V
Del Sistema Monetario
Art. 69.- El sistema Monetario velará por la estabilidad
de la moneda nacional y por la solvencia financiera del país.
Art. 70.- A la Junta Monetaria, que ejerce sus funciones dentro
de las normas establecidas por la Ley, le corresponde la conducción
de la política en lo referente a la moneda nacional.
El Banco Central del Ecuador es el ejecutor de la política
monetaria.
Art. 71.- La unidad monetaria es el sucre. El Presidente de
la República, fijará y modificará la relación
de su cambio internacional de conformidad con la Ley. La emisión
de monedas metálicas y de billetes, que tienen poder
liberatorio ilimitado, es atribución exclusiva del Banco
Central del Ecuador.
SEGUNDA PARTE
TÍTULO I
SECCIÓN I
Del Sector Público
Art. 72.- El sector público estará conformado por:
-
Las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral de Control las
diferentes dependencias del Estado;
-
Las entidades que integran el Régimen Seccional Autónomo;
y ,
-
Las personas jurídicas creadas por la Ley para el ejercicio de la
potestad estatal; o para la prestación de servicios públicos;
o para actividades económicas asumidas por el Estado, y las creadas
por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos.
Art. 73.- Las normas para establecer la responsabilidad penal, civil
y hacendaria por el manejo y administración de los fondos, aportes
o recursos públicos, se aplicarán a todos los servidores
de las entidades a las que se refiere el articulo anterior.
Art. 74.- El ejercicio de dignidades y funciones públicas,
constituye un servicio a la colectividad. No hay dignatario, autoridad
n servidor público exento de responsabilidad por el ejercicio de
sus funciones. Se sancionará el enriquecimiento ilícito de
los ciudadanos elegidos por votación popular; de los delegados o
representantes a cuerpos colegiados del sector público; de los servidores
públicos en general, de conformidad con la Ley.
Quienes participen en esta clase de delitos, aunque no ostenten las
calidades antes señaladas, serán sancionadas en la forma
que determine la Ley.
Todo órgano de poder público es responsable y no puede
ejercer otras atribuciones que las consignadas en esta Constitución
y la Ley.
Todo funcionario público, inclusive los representantes de elección
popular, al inicio y al fin de su gestión, deberá presentar
declaración juramentada de bienes y rentas, de acuerdo con la Ley.
Los obreros estarán amparados por el Código del Trabajo.
Art. 75.- La carrera administrativa garantizará los derechos
y establecerá las obligaciones de los servidores públicos.
Art. 76.- Las entidades indicadas en las letras b) y c) del articulo
72 gozarán para su organización y funcionamiento de la autonomía
establecida en las leyes de su origen . En especial, se garantiza
la autonomía de los consejos provinciales, concejos municipales,
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Banco Central del Ecuador, Banco
Nacional de Fomento, Juntas de Beneficencia, Corporación Financiera
Nacional, Banco Ecuatoriano de la Vivienda, Banco del Estado, del Tribunal
Supremo Electoral, la Procuraduría General del Estado, el Ministerio
Público, las corporaciones de fomento económico regional
y provincial, los organismos de Control y las Universidades y Escuelas
Politécnicas.
Art. 77.- La Ley garantizará los derechos y establecerá
las obligaciones de los servidores públicos en el servicio civil
y carrera administrativa. Las retribuciones serán proporcionales
a las funciones y responsabilidades de los servidores públicos.
Los regímenes escalafonarios las concesiones especiales o extraordinarias
serán válidas cuando consten en la Ley expresa y sujetándose
a principios de responsabilidad y equidad.
Art. 78. - Ninguna persona podrá desempeñar dos
o más cargos públicos, con excepción de los profesores
Universitarios, quienes, además del cargo Público, podrán
ejercer la docencia, y de los profesionales telegrafistas y radiotelegrafistas,
quienes podrán ejercer otro cargo público.
Prohíbese el nepotismo en la forma señalada por la Ley.
TÍTULO II
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
SECCIÓN I
Del Congreso Nacional
Art. 79. - La Función Legislativa es ejercida por el
Congreso Nacional, con sede en Quito, integrado por doce legisladores elegidos
por votación nacional; dos legisladores elegidos por cada provincia;
y, además, por un legislador elegido por cada trescientos mil habitantes
o fracción que pase de doscientos mil.
Los legisladores son elegidos entre los candidatos presentados en listas
que son calificadas por la Función Electoral, de acuerdo con la
Ley. La base de elección de trescientos mil o fracción de
doscientos mil se aumentará en la misma proporción en que
se incremente la población nacional, de acuerdo con los censos.
Excepcionalmente, el Congreso Nacional se reunirá en cualquiera
otra Ciudad.
Art. 80. - Los legisladores nacionales duraran cuatro años
en sus funciones y podrán ser reelegidos. Deben ser ecuatorianos
por nacimiento; gozar de los derechos de ciudadanía; y tener treinta
años de edad; por lo menos, al momento de la elección.
Los legisladores provinciales duraran dos años en sus funciones
y podrán ser reelegidos.
Para ser elegido diputado provincial se requerirá ser ecuatoriano
por nacimiento; gozar de los derechos de ciudadanía; tener veinte
y cinco años de edad, por loa menos al momento de la elección;
y ser oriundo de la provincia respectiva o haber tenido su residencia principal
de modo ininterrumpido en ella tres años, por lo menos, inmediatamente
anteriores a la elección.
Art. 81.- No podrán ser candidatos al Congreso Nacional:
-
Los magistrados o funcionarios de las funciones del Estado, sean del régimen
central o seccional.
-
Los funcionarios públicos de los organismos autónomos o dependientes
y, en general los que perciban remuneraciones del erario o los que las
hubieran percibido ciento veinte días antes de su elección.
Los servidores públicos gozarán de licencia sin sueldo para
participar como candidatos en el proceso electoral y cesarán en
sus funciones al ser elegidos;
-
Los que ejerzan mando o jurisdicción o lo hubieren ejercido dentro
de seis meses anteriores a la elección;
-
Los presidentes, gerentes y representantes de los bancos demás instituciones
de crédito establecidas en el Ecuador, así como los de sus
sucursales a agencias;
-
Los que por si o por interpuesta persona tengan contratos con el Estado,
sea como personas naturales o como representantes de personas jurídicas;
-
Los militares en servicio activo;
-
Los ministros de cualquier culto y los miembros de comunidades religiosas;
-
Los representantes legales apoderados de compañías extranjeras;
e,
-
Los que se encuentran impedidos por otras disposiciones legales.
La dignidad de legislador no significa función o cargo público.
Art. 82.- El Congreso Nacional, se reúne en pleno, sin
necesidad de convocatoria, en Quito desde el 1 de agosto hasta el 9 de
octubre de cada año, para conocer exclusivamente los siguientes
asuntos:
-
Nombrar de entre sus miembros al Presidente y Vicepresidente del Congreso,
quienes duraran un año en sus funciones;
-
Posesionar al Presidente y al Vicepresidente de la República proclamados
por el Tribunal Supremo Electoral;
-
Interpretar la Constitución y las leyes;
-
Expedir, reformar y derogar las leyes;
-
Establecer, modificar o suprimir impuestos, tasas u otros ingresos públicos;
-
Fiscalizar los actos de la Función Ejecutiva y demás órganos
del poder público y conocer informes que le sean presentados por
sus titulares;
-
Proceder al enjuiciamiento político durante el ejercicio de sus
funciones, y hasta un año después de terminadas, del Presidente
y Vicepresidente de la República, de los ministros secretarios de
Estado, de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los miembros
del Consejo Nacional de la Judicatura, de los miembros del Tribunal Constitucional
y de los del Tribunal Supremo Electoral, del Contralor General del Estado
y del Procurador General del Estado, del Ministro Fiscal General, del Defensor
del Pueblo y del Superintendente de Bancos y de Compañías
por infracciones cometidas en el desempeño de sus cargos, y resolver
su censura en el caso de declaratoria de culpabilidad, lo que producirá
como su destitución e inhabilidad para desempeñar cargos
públicos durante el mismo período, en todo caso la inhabilidad
no podrá ser inferior a un año.
Si la acusación implicare responsabilidad penal del funcionario,
después de juzgar su conducta oficial, ordenará que pase
a conocimiento del Juez o tribunal competente en caso de hallar fundamento
para ello.
El Presidente y el Vicepresidente de la República sólo
podrán ser enjuiciados por traición a la Patria, cohecho
o cualquier otra infracción que afectare gravemente al honor nacional;
-
Conocer y resolver sobre las excusas y renuncias del Presidente y el Vicepresidente
de la República y de los magistrados o miembros y funcionarios de
cortes, tribunales y organismos a que se refiere la letra anterior, con
excepción de los ministros de Estado;
-
Aprobar o desaprobar los tratados públicos y demás convenciones
internacionales;
-
Nombrar al Contralor General del Estado, al Procurador General del Estado,
al Ministro Fiscal y a los superintendente de Bancos y de Compañías,
de las ternas que le sean enviadas por el Presidente de la República
y removerlos, si fuere del caso;
En todos los casos en que el Congreso Nacional deba designar a funcionarios
en base de ternas, éstas deberán serles presentadas durante
los veinte días subsiguientes al de la vacancia; de ni recibirse
tales ternas, luego del plazo señalado, se procederá a los
nombramientos sin ellas;
El Congreso Nacional hará las designaciones dentro del plazo
de cuarenta días de haber recibido la respectiva terna;
-
Conceder amnistía por delitos políticos e indultos por delitos
comunes, cuando lo justifique algún motivo trascendental; y,
-
Los demás indicados en la Constitución y en las leyes.
Art. 83.- Para el cumplimiento de sus labores y de las Comisiones
Legislativas, el Congreso Nacional se regirá por la Ley Orgánica
de la Función Legislativa.
Art. 84.- Los miembros del Congreso Nacional actuaran con sentido
nacional.. No podrán desempeñar ningún cargo
público con excepción de la docencia Universitaria, ni ejercer
su profesión durante el periodo de sesiones del Congreso Nacional
y del Plenario de las Comisiones Legislativas en su caso. Durante el desempeño
de sus funciones gozaran de inmunidad parlamentaria, salva en el caso de
delito flagrante, que deberá ser calificado por el Congreso Nacional.
Los legisladores no podrán manejar fondos del Presupuesto del
Estado, salvo los expresamente asignados para el desenvolvimiento administrativo
de la Función Legislativa.
Art. 85.- El Congreso Nacional podrá sesionar extraordinariamente
convocado por su Presidente, por el Presidente de la República o
por las dos terceras partes de sus miembros, para conocer exclusivamente
los asuntos materia de la convocatoria.
SECCIÓN II
Del Plenario de las Comisiones Legislativas
Art. 86.- El Congreso Nacional constituirá cinco Comisiones
Legislativas, de siete legisladores cada una.
Estas Comisiones se ocuparán, respectivamente:
-
De lo Civil y lo Penal;
-
De lo Laboral y lo Social;
-
De lo Tributario, Fiscal, Bancario d e Presupuesto;
-
De lo Económico, Agrario, Industrial y Comercial; y,
-
De Gestión Pública y Régimen Seccional.
Las Comisiones conocerán de materias afines. Laborarán todo
el año a tiempo completo.
El Plenario de las Comisiones Legislativas deberá integrarse
en forma proporcional a la representación que hayan alcanzado los
diferentes partidos políticos y los no afiliados, de acuerdo con
la Ley.
Es facultad privativa del Plenario de las Comisiones Legislativas aprobar,
en un solo debate, los Proyectos de codificación de leyes, elaboradas
por la respectiva comisión. También es facultad del mismo
aprobar, en dos debates, los tratados públicos y demás convenios
internacionales, con excepción de los que versen sobre soberanía,
seguridad y defensa nacionales.
Art. 87.- El Plenario de las Comisiones Legislativas funcionará
en receso del Congreso Nacional. Tendrá su sede en la ciudad de
Quito y estará integrado por el Presidente del Congreso Nacional,
quien lo presidirá, y los legisladores elegidos para integrar las
comisiones legislativas.
Las Comisiones Legislativas serán renovadas parcialmente, en
los periodos y en la forma que señale la Ley. Sus miembros podrán
ser reelegidos.
SECCIÓN III
De la iniciativa y formación de las leyes
I. De la Iniciativa
Art. 88.- La iniciativa para la expedición de las leyes
corresponde a los legisladores, al Presidente de la República y
a la Corte Suprema de Justicia.
Reconócese la iniciativa popular para reformar la Constitución
y para la reforma y expedición de leyes. El ejercicio de este derecho
lo regulara la Ley.
Si el Presidente de la República o la Corte Suprema presentaren
un proyecto de ley, tendrán el derecho para intervenir en su debate,
sin voto, por sí o mediante delegación.
Si un proyecto de Ley en materia económica fuere presentado por
el Presidente de la República y calificado por él de urgente,
el Congreso Nacional, en su receso el Plenario de las Comisiones Legislativas,
deberá aprobarlo, reformarlo o negarlo de un término de quince
días. Si no lo hiciere, el Presidente de la República podrá
promulgarlo como Decreto Ley en el Registro Oficial y entrará en
vigencia hasta que el Congreso Nacional lo reforme o derogue. La reforma
recibirá el mismo trámite previsto en el articulo 91 de esta
Constitución para la formación de la Ley. La derogatoria
se hará en la misma forma, pare el Presidente de la República
no podrá objetarla.
No se podrá presentar más de un proyecto urgente mientras
esté tratándose otro, sin perjuicio de las facultades determinadas
en el literal ñ) del articulo 103.
Si estuviese reunida el Congreso en Periodo Extraordinario que no lo
incluya en su temario, no correrá el término para el tratamiento
de un proyecto de Ley en materia económica calificado de urgente,
que presente el Presidente de la República.
II. De la Formación de Leyes
Art. 89.- Los proyectos de ley se presentarán al Presidente
del Congreso Nacional con exposición de motivos, para que los tramite
en el Congreso si estuviere reunido o, en su receso, en el Plenario de
las Comisionas Legislativas.
Art. 90.- El Congreso Nacional conoce, aprueba o niega proyectos
de Ley. En su receso, esta atribución corresponde al Plenario de
las Comisiones Legislativas, el que tomará sus resoluciones por
mayoría que en ningún caso será inferior a quince
votos conformes.
Art. 91.- La aprobación de una ley exigirá su discusión
en dos debates. Presentado el proyecto el Presidente del Congreso lo remitirá
a la Comisión Legislativa respectiva y lo distribuirá a todos
los legisladores. La Comisión preparará el informe para el
primer debate.
En el curso del primer debate podrán presentarse observaciones
al proyecto, luego de esto volverá a la misma Comisión para
que elabore un informe para el segundo debate.
En el segundo debate el proyecto será aprobado, negado o modificado
con la mayoría de votos de los concurrentes a la sesión,
sin perjuicio de la mayoría establecida en el artículo anterior.
Dentro del plazo de noventa días, contado desde la promulgación
de una Ley, y cuando ésta lo establezca, el Ejecutivo dictará
el reglamento a la misma, para su aplicación, excepto en el caso
previsto en el segundo inciso, letra c) del articulo 79.
Los actos legislativos que no creen o extingan derechos, ni modifiquen
o interpreten la Ley, tendrán el carácter de acuerdos o resoluciones.
Art. 92.- El Congreso Nacional o, en su receso, el Plenario de
las Comisiones Legislativas, luego de aprobar la Ley, la someterá
a conocimiento del Presidente de la República para que la sancione
u objete. Sancionada la Ley, o no habiendo objeciones dentro de los diez
días de recibida por el Presidente de la República, será
promulgada.
Art. 93.- Las leyes aprobadas por el Congreso Nacional o por
el Plenario de las Comisiones Legislativas que fueren objetadas par el
Presidente de la República, sólo podrán ser consideradas
por el Congreso después de un año de la fecha de objeción.
Sin embargo el Congreso Nacional, con el pronunciamiento de las dos terceras
partes de sus miembros podrá pedir al Presidente de la República
que la someta a consulta popular.
Si la objeción recayere en una parte de la Ley, el Congreso Nacional
la rectificara, aceptando la objeción, o la ratificará en
dos debates, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros
y se procederá a su promulgación.
Art. 94.- Las normas contenidas en los tratados y demás
convenios internacionales que no se opongan a la Constitución y
leyes, luego de promulgados forman parta del ordenamiento jurídico
de la República.
SECCIÓN IV
Del Presupuesto de Estado
Art. 95.- La formulación de la proforma del presupuesto
corresponde a la Función Ejecutiva que la presentará al Congreso
Nacional hasta el primero de septiembre de cada año.
La respectiva Comisión Legislativa, con el asesoramiento técnico
del Ejecutivo, conocerá la proforma presupuestaria debidamente desglosada,
y la aprobará por sectores de gasto.
En caso de discrepancia, informará al Congreso Nacional en Pleno,
el que, en un solo debate, la resolverá hasta el 31 de diciembre
de cada año.
Art. 96.- El Presupuesto se dictará anualmente. Contendrá
todos los ingresos y egresos del Estado incluyendo los de las entidades
autónomas destinadas a la atención de los servicios públicos
y a la ejecución de programas de desarrollo económico y social,
con excepción de las indicadas en la letra b) del articulo 149 así
como de las creadas por acto legislativo seccional para la prestación
de servicios públicos.
Los gastos administrativos del Presupuesto no podrán ser cubiertos
con empréstitos extranjeros.
En el presupuesto se destinará no menos del treinta por ciento
de los ingresos corrientes del gobierno central para la educación
y la erradicación del analfabetismo.
Art. 97.- El Congreso Nacional no expedirá leyes que aumenten
el gasto público o que deroguen o modifiquen las que establezcan
ingresos comprendidos en el Presupuesto del Estado, sin que, al mismo tiempo,
establezca fuentes de financiamiento, cree nuevas rentas substitutivas
o aumente las existentes.
La creación de nuevos gravámenes para el financiamiento
del Presupuesto del Estado se sujetará a lo dispuesto en la Constitución
y la Ley.
TÍTULO III
DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA
SECCIÓN I
Del Presidente de la República
Art. 98.- La Función Ejecutiva es ejercida por el Presidente
de la República, quien representará al Estado. Durará
un periodo de cuatro años y podrá ser reelegido, luego de
transcurrido un periodo después de aquel para el que fue elegido.
Art. 99.- Para ser Presidente de la República se requiere
ser ecuatoriano por nacimiento; estar en goce de los derechos de ciudadanía;
tener treinta y cinco años de edad, por lo menos, al momento de
la elección; y ser elegido por mayoría absoluta de sufragios
en votación directa, universal y secreta, conforme a la Ley.
Art. 100.- El Presidente de la República cesará
en sus funciones y dejará vacante el cargo:
-
Por terminación del período para el cual fue elegido;
-
Por muerte;
-
Por renuncia aceptada por el Congreso Nacional;
-
Por incapacidad física o mental declarada por el Congreso Nacional;
y,
-
Por destitución o abandono del cargo declarado por el Congreso Nacional.
Art. 101.- En caso de falta temporal del Presidente de la República
lo reemplazarán en su orden:
-
El Vicepresidente de la República;
-
El Ministro de Gobierno; o,
-
El Ministro de Estado designado por el Presidente de la República.
Son casos de falta temporal del Presidente de la República:
-
La enfermedad u otra circunstancia cuando le impida transitoriamente ejercer
su función; y,
-
La licencia.
No se considerará falta temporal la ausencia del País por
asuntos inherentes al ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo cual,
el Presidente podrá delegar determinadas atribuciones al Vicepresidente
de la República.
Art. 102.- El Presidente de la República, antes de ausentarse
del país, comunicará sobre su viaje al Congreso Nacional
o, en su receso al Plenario de las Comisiones Legislativas. A su retorno,
dentro de un plazo máximo de quince días presentará
el informe correspondiente.
Durante el año inmediatamente posterior a la cesación
en sus funciones, para ausentarse del país, comunicará previamente
sobre su viaje al Congreso Nacional o, en su receso al Plenario de las
Comisiones Legislativas.
Art. 103.- Son atribuciones deberes del Presidente de la República:
-
Dentro del ámbito de su competencia, cumplir y hacer cumplir la
Constitución, leyes, decretos y convenciones internacionales;
-
En forma privativa, salvo los casos expresamente previstos en la Constitución,
sancionar, promulgar, ejecutar u objetar las leyes que expidiere el Congreso
Nacional o el Plenario de las Comisiones Legislativas;
-
Dictar, dentro de un plazo de noventa días, los reglamentos para
la aplicación de las leyes, que no podrá interpretarlas ni
alterarlas, sin perjuicio de las reformas que pueda expedir posteriormente.
Si el Presidente de la República considerare que el plazo indicado
en el inciso anterior es insuficiente, podrá dirigir al Congreso
Nacional o al Plenario de las Comisiones Legislativas la exposición
de motivos que le permita utilizar hasta noventa días adicionales
para el cumplimiento de esta disposición;
-
Mantener el orden interior, cuidar de la seguridad Exterior del Estado
y determinar la política de seguridad nacional;
-
Nombrar y remover libremente a los ministros, jefes de misiones diplomáticas,
gobernadores y demás funcionarios públicos que le correspondiere,
de acuerdo con la Ley y el estatuto jurídico y administrativo dictado
por el Presidente de la República;
-
Determinar la política exterior y dirigir las relaciones internacionales;
celebrar tratados y demás convenios internacionales,. de conformidad
con la Constitución y las leyes; ratificarlos previa aprobación
del Congreso Nacional; y canjear o depositar, en su caso, las respectivas
cartas de ratificación;
-
Contratar y autorizar la contratación de empréstitos, de
acuerdo con la Ley;
-
Ejercer la máxima autoridad de la Fuerza Pública;
-
Otorgar el grado militar y policial y los ascensos jerárquicos a
los oficiales de la Fuerza Pública, de acuerdo con la Ley;
-
Decretar la movilización, la desmovilización y las requisiciones
que fueren necesarias, de acuerdo con la Ley;
-
Disponer el empleo de la Fuerza Pública, a través de los
organismos correspondientes, cuando la seguridad y el servicio público
lo demandaren;
-
Nombrar y remover a los funcionarlos de la Fuerza Pública, de acuerdo
con la Ley;
-
Asumir la dirección política de la guerra;
-
Aprobar, de acuerdo con la Ley y en forma reservada los orgánicos
de la Fuerza Pública; en tiempo de paz, y en caso de emergencia
llamar a toda o parte de la reserva al servicio activo;
-
Declarar el estado de emergencia nacional y asumir las siguientes atribuciones
o algunas de ellas, en caso de inminente agresión externa, de guerra
internacional o de grave conmoción o catástrofe interna,
y notificar al Congreso Nacional, si estuviere reunido, o al Tribunal Constitucional:
-
Decretar la recaudación anticipada de impuestos y más contribuciones;
-
En caso de conflicto internacional inminente invasión o catástrofe
interna, invertir para la defensa del Estado o solución de la catástrofe
los fondos fiscales destinados a otros objetos, excepto los correspondientes
a sanidad y asistencia social;
-
Trasladar la sede del gobierno a cualquier punto del territorio nacional;
-
Cerrar o habitar puertos temporalmente;
-
Establecer censura previa en los, medios de comunicación social;
-
Suspender o limitar si. fuere necesario, alguno o algunos de los derechos
establecidos en el articulo 22 de la Constitución en los numerales
5, 8, 9, 10, 14 y el literal h) del numeral 19; pero en ningún caso
se podrá disponer la expatriación o el confinamiento fuera
de las capitales de provincia ni a distinta región de la que viviere
el afectado; y,
-
Declarar zona de seguridad en todo o en parte, el territorio nacional,
con sujeción a la Ley.
El Congreso Nacional o, en su receso, el Tribunal Constitucional podrá
revocar la declaratoria si las circunstancias lo justificaren;
-
Dar por terminada la declaratoria de el estado de emergencia cuando hubiere
desaparecido las causas que la motivaron y notificar inmediatamente en
tal sentido al Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional, en su caso,
sin perjuicio del informe que deberá rendir ante el organismo correspondiente;
-
Presentar al Congreso Nacional un informe anual de sus labores y del estado
general de la República, que leerá el 10 de agosto de cada
año;
-
Fijar la políticas generales, económicas y sociales del Estado
y aprobar los correspondientes planes de desarrollo;
-
Fijar la política poblacional del país, dentro de las directrices
sociales y económicas para la solución de los problemas nacionales,
de acuerdo con los principies de respeto a la soberanía del Estado
y de autodeterminación de los padres; y,
-
Ejercer las demás atribuciones inherentes a su alta magistratura
que le confieran la Constitución y las leyes
Art. 104.- No podrá ser elegido Presidente de la República:
-
Quien hubiere ejercido el gobierno de facto;
-
Quien fuere cónyuge o pariente del Presidente de la República
en ejercicio, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
-
Quien hubiere ejercido la Vicepresidencia de la República como titular
o por subrogación definitiva, en el periodo inmediatamente anterior
a la elección;
-
Quien fuere Ministro Secretario de Estado al tiempo de la elección
o seis meses antes;
-
Quien fuere miembro activo de la Fuerza Pública o lo hubiere sido
seis meses antes de la elección;
-
Quien fuere ministro o religioso de cualquier culto;
-
Quien personalmente o como representante de personas jurídicas tuviere
contratos con el Estado; y,
-
Los representantes legales y apoderados de compañías extranjeras.
SECCIÓN II
Del Vicepresidente de la República
Art. 105.- Habrá un Vicepresidente de la República
elegido simultáneamente con el Presidente, en la misma papeleta.
Art. 106.- Para ser elegido Vicepresidente se requerirán
las mismas condiciones que para el presidente de la República. El
período será de cuatro años y podrá ser reelegido,
luego de transcurrido un período después de aquel para el
cual fue elegido.
Art. 107.- El Vicepresidente ejercerá las funciones que
le asigne el Presidente de la República.
Art. 108.- En el caso de falta definitiva del Vicepresidente,
el Congreso Nacional, procederá a elegir Vicepresidente de la República
de una terna que presente el Presidente de la República, con el
voto conforme de la mayoría de sus miembros, para el tiempo que
faltare para completar, el correspondiente período presidencial
establecido por la Constitución.
Cuando la falta fuere temporal, no será necesaria la subrogación.
Art. 109.- Las incompatibilidades establecidas para el Presidente
de la República lo serán también para el Vicepresidente.
SECCIÓN III
De los Ministros Secretarios de Estado
Art. 110.- El despacho de los negocios del Estado se hallara
a cargo de los ministros, quienes serán de libre nombramiento y
remoción del Presidente de la República. Le representarán
en los asuntos atinentes al Ministerio a su cargo y responderán
por los actos y contratos que realizaren en el ejercicio de esa representación,
de acuerdo con la Ley.
Art. 111.- El número y denominación de los ministerios
serán determinados por el Presidente de la República, en
relación con las necesidades del Estado.
Art. 112.- Para ser Ministro se requerirá ser ecuatoriano
por nacimiento, estar en goce de los derechos de ciudadanía y tener
treinta años de edad por lo menos.
Dejará de ser Ministro quien hubiera sido censurado por el Congreso
Nacional y no podrá ser designado para ninguna función pública
hasta dentro de un año.
Art. 113.- Los ministros presentarán anualmente ante el
Presidente de la República y para conocimiento del país un
informe de las labores cumplidas y los planes o programas que se ejecutarán
en su dependencia. Estos informes serán enviados al Congreso Nacional.
SECCIÓN IV
Del Consejo Nacional de Desarrollo
Art. 114.- El Consejo Nacional de Desarrollo, con sede
en Quito, fijará las políticas generales, económicas
y sociales del Estado y elaborará los correspondientes planes de
desarrollo, que serán aprobados por el Presidente de la República
para su ejecución.
Art. 115.- El Consejo Nacional de Desarrollo está integrado
por los siguientes miembros:
- El Vicepresidente de la República, quien lo presidirá;
- Cuatro ministros de Estado, designados por el Presidente de la República;
- Un delegado del Congreso Nacional;
- Un representante de los alcaldes y prefectos provinciales;
- Un representante de los trabajadores organizadas;
- Un representante de las Cámaras de la Producción; y.
- Un representante de las Universidades y Escuelas Politécnicas.
Los cuatro últimos representantes serán elegidos de conformidad
por la Ley.
En caso de empate en la votación, se resolverá conforme
al voto de quien presida la sesión.
Art. 116.- Las políticas determinadas por el Consejo Nacional
de Desarrollo y los planes económicos y sociales que elabore, una
vez aprobados por el Presidente de la República, serán ejecutados
y cumplidos de manera obligatoria por los respectivos ministros y por las
entidades del sector público. Sus directivos serán responsables
de su aplicación.
Cuando estas políticas y planes requieran modificación,
reforma o expedición de leyes, el Presidente de la República
presentará al Congreso Nacional o al Plenario de las Comisiones
Legislativas los correspondientes proyectos.
TITULO IV
DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
SECCIÓN I
Principios Básicos
Art. 117.- El sistema procesal será un medio para la realización
de la justicia. No Se sacrificará esta por la sola omisión
de formalidades.
Art. 118.- Con arreglo al principio de unidad jurisdiccional,
el ejercicio de la potestad judicial corresponde exclusivamente a los magistrados,
jueces y tribunales determinados en la Constitución, las leyes y
en los tratados internacionales.
Sin perjuicio de la unidad de la Función Judicial ésta
actuará en forma descentralizada.
Se reconoce el sistema arbitral, la negociación y otros procedimientos
alternativos para la solución de las controversias.
Art. 119.- Las leyes procesales procuraran la simplificación,
uniformidad y eficacia de los tramites. Adoptarán en lo posible
el sistema oral.
El retardo injustificado en la administración de justicia será
reprimido por la Ley y en caso de reincidencia, constituirá
motivo para la destitución del magistrado o juez, quien además
será responsable de los daños y perjuicios para con las partes
afectadas.
Art. 120.- En los casos penales, laborales, de alimentos, de
menores y materias de orden público, la administración de
justicia es gratuita. En los demás casos el Consejo Nacional de
la Judicatura fijará el monto de las respectivas tasas.
Art. 121.- Los juicios serán públicos, salvo los
casos que la Ley señalare, pero los tribunales podrán deliberar
en secreto. En ningún juicio habrá más de tres instancias.
Art. 122.- Los organismos de la Función Judicial serán
independientes en el ejercicio de sus funciones.
Ninguna autoridad podrá interferir en los asuntos propios de
aquella.
Se establece la Unidad Jurisdiccional. Por consiguiente, todo acto administrativo
generado por la administración central, provincial, municipal o
de cualquier entidad autónoma reconocida por la Constitución
y las leyes podrá ser impugnado ante los correspondientes órganos
de la Función Judicial, en la forma que determine la Ley.
Art. 123.- Se reconoce la carrera judicial, cuyas regulaciones
determine la Ley
Los magistrados y jueces de la Función Judicial, con excepción
de los ministros de la Corte Suprema de Justicia, serán nombrados
previo concurso de merecimientos y de oposición, de acuerdo con
lo establecido con la Ley
SECCIÓN 11
De los Órganos de la Función Judicial
Art. 124.- Son órganos de la Función Judicial:
-
La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Distritales de lo Fiscal y
de Contencioso Administrativo, las cortes superiores y más juzgados
dependientes de ella;
-
Los demás tribunales y juzgados que las leyes establezcan dentro
del ámbito de la Función Judicial; y,
-
El congreso Nacional de la Judicatura
Art. 125.- El Congreso Nacional de la Judicatura será el
órgano administrativo y de gobierno de la Función Judicial.
La Ley determinará su integración, forma de elección
de sus integrantes, estructura y funciones.
SECCIÓN III
Da la Organización y Funcionamiento
Art. 126.- La Corte Suprema de Justicia tendrá jurisdicción
en todo el territorio nacional y su sede en Quito. Sus Salas estarán
conformadas por tres magistrados cada una.
La Ley determinara la organización, especialización y
funcionamiento de las salas de la Corte Suprema, Tribunales Distritales
de lo Fiscal y Contencioso Administrativo, cortes superiores y demás
tribunales y juzgados.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de las Cortes superiores
y demás. tribunales y juzgados serán responsables de los
perjuicios que se causaren a las partes por retardo, denegación
de justicia a quebrantamiento de la Ley.
Art. 127.- La Corte Suprema de Justicia actuará como Tribunal
de casación en todas las materias.
Ejercerá además todas las atribuciones que le señalaren
la Constitución y la Ley.
Art. 128. - Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia
se requiere:
-
Ser ecuatoriano por nacimiento;
-
Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía;
-
Ser mayor de cuarenta y cinco años;
-
Tener título de Doctor en Jurisprudencia;
-
Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado, la
judicatura o la cátedra universitaria en Ciencias Jurídicas
por un lapso mínimo de quince años; y,
-
Reunir los demás requisitos de carrera judicial que determine la
Ley. -
Art.129.- El Congreso Nacional elegirá a los magistrados
de la Corte Suprema de Justicia con el voto favorable de las dos terceras
partes de sus integrantes, por lo menos, previo informe de la Comisión
de Asuntos Judiciales. Durarán seis años en el ejercicio
de sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente. Serán
renovados parcialmente cada dos años, en una tercera parte. Sus
atribuciones Y las causas de remoción estarán contempladas
en la Constitución y la Ley.
Los miembros de la Comisión de Asuntos Judiciales, serán
nombrados por el Congreso Nacional, en pleno.
Los candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán
presentados en números iguales, por el Congreso Nacional, el Presidente
de la República y la Función Judicial.
El Congreso Nacional elegirá adicionalmente al Magistrado alterno,
que sustituirá a quien fuere designado Presidente de la Corte Suprema
de Justicia.
Los candidatos del Presidente de la República y de la Función
Judicial serán presentados en lista, de acuerdo con lo señalado
en la Ley. Si uno o más candidatos constantes en las listas no reunieren
los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley, el Congreso
Nacional podrá solicitar su sustitución.
Los conjueces serán elegidos por el Congreso Nacional de acuerdo
con el sistema establecido en la Ley. Los conjueces deberán reunir
los mismos requisitos quo los magistrados titulares.
Las vacantes serán llenadas interinamente por la Corte Suprema
de Justicia, en pleno. Los magistrados designados continuarán en
funciones prorrogadas hasta cuando el Congreso Nacional elija a los titulares.
Art. 130.- La Corte Suprema de Justicia, en pleno, dictará
el caso de fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, la norma
dirimente, la que en el futuro tendrá carácter obligatorio
mientras la Ley no determine lo contrario
Para el efecto, los ministros jueces serán inmediatamente convocados
después de ocurrida la discrepancia, para dictar la resolución,
a más tardar dentro de quince días de formulada la convocatoria.
Art. 131.- La, Ley determinará la organización
de las cortes superiores y demás tribunales y juzgados.
Art. 132.- Los magistrados, jueces y fiscales no podrán
ejercer la abogacía ni desempeñar otro cargo público
a privado, con excepción de la cátedra universitaria. Tampoco
podrán ejercer funciones directivas en los partidos políticos,
ni intervenir en contiendas electorales.
Art. 133. - Dentro de la respectiva circunscripción territorial,
la competencia de los jueces civiles, penales, del trabajo, inquilinato
y demás jueces especiales, en toda controversia judicial, se radicará
mediante sorteo diario, por lo menos, que se realizará de acuerdo
con el reglamento que dictará la Corte Suprema de Justicia.
Se exceptúa de esta disposición la radicación de
la competencia de los jueces de instrucción penal.
Art. 134. - Por media de sus magistrados, la Corte Suprema de
Justicia podrá concurrir al Congreso Nacional o a las Comisiones
Legislativas para intervenir, sin derecho a voto, en la discusión
de proyectos de Ley.
Art. 135.- El Estado establecerá defensores públicos
para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores
y de toda persona que no dispusiere de medios económicos.
Art. 136.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia informará
anualmente, por escrito al Congreso Nacional, sobre sus labores y programas.
TITULO V
DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO
SECCIÓN I
Del Tribunal Supremo Electoral
Art. 137.- El Tribunal Supremo Electoral, con sede en Quito y
potestad en todo el territorio nacional, se encargara de dirigir, vigilar
y garantizar el proceso electoral. Su organización, deberes y atribuciones
se determinarán en la Ley. Dispondrá que la Fuerza Pública
colabore para garantizar la libertad y pureza del sufragio.
Se constituirá con siete vocales, uno de los cuales lo presidirá.
Serán elegidos par el Congreso Nacional en la siguiente forma: tres
de fuera de su seno, en representación de la ciudadanía;
y dos, de ternas enviadas por el Presidente de la República; y dos,
de ternas enviadas por la Corte Suprema de Justicia.
El Congreso Nacional elegirá también, en la misma forma,
un suplente por cada vocal principal.
SECCIÓN II
De la Procuraduría General del estado
Art. 138.- La Procuraduría General del Estado es un organismo
autónomo, dirigido y representado por el Procurador General del
Estado, quien será elegido por el Congreso Nacional de una terna
enviada por el Presidente de la República.
Art. 139.- El Procurador General será el único
representante judicial del Estado y podrá delegar dicha representación
de acuerdo con la Ley. Deberá reunir los requisitos exigidos para
ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y durará cuatro años
en sus funciones.
Art. 140.- Corresponde al Procurador General el patrocinio del
Estado, el asesoramiento legal y las demás funciones que determine
la Ley.
SECCIÓN III
Del Ministerio Público
Art. 141.- El Ministerio Público se ejerce por el Ministro
Fiscal General, los ministros fiscales distritales, los agentes fiscales
y demás funcionarios que determine la Ley.
Art. 142.- El Ministro Fiscal General debe reunir los requisitos
exigidos para ser, Ministro de la Corte Suprema de Justicia y durará
cuatro años en sus funciones. Su designación la hará
el Congreso Nacional de terna enviada por el Presidente de la República.
tendrá las atribuciones, facultades y deberes que determine la Ley.
Dentro del cumplimiento de sus obligaciones, el Ministerio Público
conducirá las indagaciones previas y la investigación procesal
penal con el apoyo de la policía Judicial.
SECCIÓN IV
De los Organismos de Control
Art. 143.- La Contraloría General es un organismo técnico
y autónomo dirigido y representado por el Contralor General; quien
deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ser Ministro de
la Corte Suprema de Justicia. El contralor será elegido par el Congreso
Nacional, de terna elevada por el presidente de la república, para
un periodo de cuatro años.
Tiene atribuciones para controlar los ingresos, administración,
custodia, gasto a inversión de los recursos y bienes públicos,
dictar regulaciones para el cumplimiento del control y dar asesoría
en las materias de su competencia.
La vigilancia de Contraloría se extenderá a las entidades
de derecho privado respecto a los bienes, rentas u otras subvenciones de
carácter público en lo relativo a su correcta utilización.
Art. 144.- De conformidad con la Ley, y sin perjuicio del correspondiente
derecho de defensas tendrá potestad para determinar responsabilidades
administrativas presunciones de responsabilidad civil y penal.
Art. 145.- La Superintendencia de Bancos será el organismo
técnico y autónomo que vigilará y controlará
la organización, actividades, funcionamiento, disolución
y liquidación de las instituciones bancarias, de seguros, financieras,
de capitalización, de créditos recíprocos de la Corporación
Financiera Nacional y de las demás personas naturales y jurídicas
que determine la Ley.
Art. 146. - La Superintendencia de compañías será
el organismo técnico y autónomo que vigilara y controlará
la organización, actividades, funcionamiento, disolución
y liquidación de las compañías en las circunstancias
y condiciones establecidas en la Ley.
Art. 147.- El Contralor General del Estado, el Superintendente
de Bancos y el Superintendente de Compañías durarán
cuatro años en sus funciones. La Constitución y la Ley determinarán
los casos de remoción y subrogación.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y SECCIONAL
SECCIÓN I Reglas generales
Art. 148.- El territorio del Ecuador es indivisible. Para la
administración del Estado se establecen provincias, cantones y parroquias,
cumpliendo las requisitos señalados por la Ley. Las demarcaciones
de provincias, cantones y parroquias no otorgan ni quitan territorio.
Art. 149.- Mediante la descentralización administrativa
del Estado propende el desarrollo armónico de todo Su territorio,
al estímulo de las áreas deprimidas, la distribución
de los recursos y servicios de acuerdo con las necesidades de las relativas
circunscripciones territoriales; en tal virtud:
-
El Gobierno Central desconcentrará y descongestionará su
gestión concediendo atribuciones suficientes a los representantes
del Régimen Seccional Dependiente;
-
Los consejos provinciales y los concejos municipales constituyen los organismos
del Gobierno Seccional que gozarán de autonomía funcional,
administrativa y económica, en sus respectivas circunscripciones
territoriales; la Constitución y la ley señalarán
las funciones y las áreas de su exclusiva competencia;
-
Para hacer efectiva la autonomía económica, sin perjuicio
de otros recursos que se asignen a los gobiernos seccionales autónomos,
destinase el quince por ciento (15%) del presupuesto del Gobierno central
en beneficio de los consejos provinciales y municipios del país,
y será distribuido conforme con la Ley, en base a planes de inversión
tanto provinciales coma municipales; y,
-
Se dará preferencia a las obras y servicios en las zonas de menor
desarrollo. A las de la frontera y Galápagos.
La Función Ejecutiva dentro de los primeros 90 días de cada
año informara documentadamente al Congreso Nacional sobre la liquidación
presupuestaria, del ejercicio fiscal inmediato anterior, desglosada por
provincias y sectores.
SECCIÓN II
Del Régimen Seccional Dependiente
Art. 150.- Dependiente de la Función Ejecutiva, y sin
perjuicio de otras autoridades con potestades delegadas, en las provincial
habrá un Gobernador, en los cantones un Jefe Político y en
las parroquias rurales un Teniente Político, cuyas formas de designación,
funciones y obligaciones
Se fijan en la Ley.
Art. 151.- El Gobernador es, el representante del Presidente
de la República, para el mantenimiento del orden público
y la ejecución de las políticas generales de administración
central. Debiendo además coordinar las actividades de los órganos
administrativos dependientes del Ejecutivo en cada provincia y representar
a los diferentes ministerios que no cuenten con delegación específica.
SECCIÓN III
Del Régimen Seccional Autónomo
Art. 152.- Los gobiernos seccionales autónomos están
constituidos por los consejos provinciales y los consejos municipales.
La Ley determinará la estructura integración, deberes
y atribuciones de los consejos provinciales y los concejos municipales;
dando eficaz aplicación al principio de la autonomía, la
desconcentración administrativa y territorial, propendiendo al fortalecimiento
y desarrollo de la vida provincial y cantonal. Podrán establecerse
distintos régimen, atendiendo a la población, recursos económicos
e importancia de cada circunscripción.
Art. 153.- La entrega de recursos a los organismos del régimen
seccional autónomo deberá ser directa, oportuna ,automática
bajo la responsabilidad del Ministerio de Finanzas sus rentas se incrementarán
anualmente en la misma proporción que el presupuesto del Gobierno
Central.
Solo en virtud de la Ley podrán imponerse deberes y regulaciones
a los consejos provinciales o a los concejos municipales.
Art. 154.- Los consejos provinciales y los concejos municipales
podrán asociarse para alcanzar sus objetivos comunes.
La Ley regulará el régimen de los distritos metropolitanos.
La provincia de Galápagos tendrá un régimen especial;
para su protección podrán restringirse los derechos de libre
residencia, propiedad y comercio.
Art. 155.- Los organismos a que se refiere esta Sección,
tienen las siguientes atribuciones:
-
Ejercer las funciones y prestar los servicios públicos básicos
que les corresponde de acuerdo con la Ley.
-
Dictar ordenanzas, en uso de su facultad legislativa;
-
Establecer mediante ordenanzas, las tasas y contribuciones especiales de
mejoras necesarias para el cumplimiento de sus funciones;
-
Participar en las rentas nacionales en forma equitativa mediante transferencias
realizadas en la forma señalada en el articulo 153;
-
Administrar e invertir los recursos de propia generación y los asignados
dentro del Presupuesto del gobierno Central; y,
-
Las demás que le señalen la Constitución y la Ley.
Art. 156.- En cada provincia habrá un Consejo Provincial
con sede en su capital. Sus miembros serán elegidos por votación
popular, directa y secreta. El Prefecto Provincial, elegido en la misma
forma será la autoridad ejecutiva que, solo con voto dirimente,
presidirá el Consejo.
La Ley fijará el número de consejeros provinciales en
función de la población de cada provincia.
Art. 157.- Corresponde, además, al Consejo Provincial:
-
Coordinar las gestiones de los diferentes municipios en cada provincia
y dirimir las controversias entre estos, en los casos señalados
por la Ley;
-
Propenden al progreso de la Provincia y a la vinculación con los
onanismos centrales;
-
Promover ejecutar obras provinciales prioritarias; y,
-
Promover ejecutar las obras de interés intercantonal.
Art. 158.- Cada cantón, construirá un municipio.
Su gobierno estará a cargo del Concejo municipal, cuyos miembros
serán elegidos par votación popular, directa y secreta, con
arreglo a la Ley. El Alcalde elegido en la misma forma, será la
autoridad ejecutiva que presidirá el Concejo solo con voto dirimente;
sus atribuciones y deberes contarán en la Ley.
Art. 159.- Corresponde, además, al Concejo Municipal:
-
Planificar- el desarrollo cantonal;
-
Dotar de la infraestructura, equipamiento y servicios básicos para
el desarrollo urbano y rural;
-
Determinar en forma exclusiva el uso de los espacios; y el uso y ocupación
de la áreas de asentamientos poblaciones y organizar su administración;
-
Dictar las normas necesarias para el control, preservación y defensa,
del medio ambiente, delimitando las áreas de conservación
y reserva ecológica;
-
Incentivar el desarrollo comunitario a través de las organizaciones
barriales;
-
Preservar los culturales promover sus manifestaciones; y,
-
Coordinar sus actividades con el Consejo Provincial.
TÍTULO VII
DE LA FUERZA PUBLICA
Art. 160. - Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
constituyen la Fuerza Pública. Su preparación, organización,
misión y empleo se regulará por la Ley.
Art. 161.- Las Fuerzas Armadas se deben a la Nación. El
Presidente de la República será su máxima autoridad
y podrá delegarla en caso de emergencia nacional, de acuerdo con
la Ley.
Art. 162.- La Fuerza Pública está destinada a la
conservación de la soberanía nacional, a la defensa de la
integridad e independencia del Estado y a la garantía de su ordenamiento
jurídico. Sin menoscabo de la misión fundamental, la Ley
determinará la colaboración que la Fuerza Pública
deberá prestar para el desarrollo social y económico del
País y en los demás aspectos concernientes a la seguridad
nacional.
Art. 163.- La Fuerza Pública no es deliberante. Solo las
autoridades emanantes serán responsables por las órdenes
contrarias a la Constitución y la Ley.
Art. 164.- Se garantiza la estabilidad de los miembros de la
Fuerza Pública. Sólo al Presidente de la República
le corresponderá conceder o reconocer grados militares o policiales,
de acuerdo con la Ley.
Art. 165.- Los miembros de la Fuerza Pública gozan de
fuero especial. No se los podrá procesar ni privar de sus grados,
honores ni pensiones sino por las causas y en la forma determinada por
la Ley, con excepción de las infracciones comunes, que las juzgará
la justicia ordinaria.
Art. 166.- El mando y jurisdicción militares y policiales
se ejercerán de acuerdo con la Ley.
Art. 167.- además de las Fuerzas Armadas permanentes se
organizarán fuerzas de reservas según las necesidades de
la seguridad nacional.
Art. 168. - El servicio militar será obligatorio para
los ecuatorianos, en la forma que determine la Ley,
Art. 169.- Los ecuatorianos y los extranjeros estarán
obligados a cooperar para la seguridad nacional, de acuerdo con la Ley.
Art. 170.- La Policía Nacional tiene por misión
fundamental garantizar el orden interno y la seguridad individual y social.
Constituirá fuerza auxiliar de las Fuerzas Armadas.
TERCERA PARTE
TÍTULO I
DE LA JERARQUÍA Y CONTROL DEL ORDEN JURÍDICO
SECCIÓN I
Supremacía de la Constitución
Art. 171.- La Constitución es la Ley suprema del Estado.
Las normas secundarias y las demás de menor jerarquía deberán
mantener conformidad con los preceptos constitucionales. No tendrán
valor alguno las leyes, decretos, ordenanzas, disposiciones y tratados
o acuerdos internacionales que, de cualquier modo, estuvieren en contradicción
con la Constitución o alteraren sus prescripciones.
Art. 172.- En las causas que conociere, cualquier Sala de la
Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales de última
instancia, sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido, podrá
declarar inaplicable un precepto legal contrario a las normas de la Constitución.
Esta declaración no tendrá fuerza obligatoria sino en las
causas en que se pronunciare. El Tribunal a la Sala presentará un
informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad para que el Tribunal
Constitucional resuelva con carácter general.
Art. 173.- En caso de duda sobre el alcance de las normas contenidas
en la Constitución, sólo el Congreso Nacional las interpretara
de un modo generalmente obligatorio.
SECCIÓN II
Del Tribunal Constitucional
Art. 174.- El Tribunal Constitucional con jurisdicción
nacional tendrá su sede en Quito. Lo integraran nueve vocales y
sus respectivos suplentes, quienes durarán cuatro años en
sus funciones y podrán ser reelegidos. La Ley Orgánica determinara
las normas para su organización, funcionamiento y los procedimientos
para su actuación.
Los vocales del Tribunal Constitucional , que deberán reunir
los mismos requisitos que las ministros de la Corte Suprema de Justicia,
estarán sujetos a las mismas prohibiciones.
Serán designados por el Congreso Nacional, de la siguiente manera:
- Dos de ternas enviadas por el Presidente de la República;
- Dos de ternas enviadas por la Corte Suprema de Justicia, de fuera
de su seno;
- Dos elegidos por la Función Legislativa, que no ostenten las
dignidades de legisladores;
- Uno de la terna enviada por los alcaldes municipales y los prefectos
provinciales;
- Uno de la terna enviada por las centrales de trabajadores y las organizaciones
indígenas y campesinas de carácter nacional, legalmente reconocidas;
- Uno de la terna enviada por las cámaras de la Producción
legalmente reconocidas.
La Ley regulará la forma y procedimiento para la integración
de las ternas a que se refieren los tres últimos incisos.
No serán responsables por los votos que emitan y por las opiniones
que formulen en el ejercicio de las atribuciones propias de su cargo.
El Tribunal Constitucional elegirá de entre sus miembros un Presidente
y un Vicepresidente, que durarán dos años en sus funciones,
pudiendo ser reelegidos.
Art. 175.- Compete al Tribunal Constitucional:
-
Conocer y resolver las demandas que se presentaren sobre leyes, decretos-leyes,
decretos y ordenanzas, que fueren inconstitucionales por el fondo o por
la forma, y suspender total o parcialmente sus efectos;
-
Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos
de toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad
conlleva la revocatoria del acto, sin perjuicio que el órgano administrativo
adopte las medidas necesarias para preservar el respeto a las normas
constitucionales.
-
Conocer las resoluciones que denieguen los recursos garantizados en la
Sección II "De las Garantías de los Derechos" y los casos
de consulta obligatoria o apelación previstos en el Recurso de Amparo;
-
Resolverá respecto de las objeciones de inconstitucionalidad que
haya hecho el Presidente de la República, en el proceso de formación
de leyes;
-
Dirimir conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución;
y,
-
Ejercer lao demás atribuciones que le confieren la Constitución
y las leyes.
Art. 176 .- La declaratoria de Inconstitucionalidad causará
ejecutoria y deberá ser promulgada en el Registro Oficial, desde
cuya fecha entrará en vigencia, dejando sin efecto la disposición
y el acto declarad o inconstitucional. La declaratoria no tendrá
efecto retroactivo, ni de ella recurso alguno.
Art. 177.- La demanda de inconstitucionalidad podrá ser
presentada por:
-
El Presidente de la República, en los casos previstos en el numeral
1 del artículo 175;
-
El Congreso Nacional, previa resolución mayoritaria de sus miembros,
en los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del mismo artículo;
-
La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal en
Pleno; en los casos previstos en los numerales 1, 2 y 5 del mismo articulo;
-
Los consejos provinciales o los concejos municipales, en los casos previstos
en los numerales 2 y 5 del mismo articulo;
-
El Defensor del Pueblo en los casos previstos en el numeral 3 del mismo
artículo; y,
-
En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del mismo articulo,
a petición de mil ciudadanos; o, de cualquier personal previo informe
favorable del Defensor del Pueblo sobre la procedencia.
Art. 178.- El Tribunal Constitucional informará anualmente
por escrito al Congreso Nacional sobre el ejercicio de sus funciones.
TÍTULO II
INTERPRETACIÓN Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
SECCIÓN I
De la Interpretación
Art. 179. - En caso de duda sobre el alcance de las normas
contenidas en esta Constitución solo el Congreso Pleno las interpretará,
de un modo generalmente obligatorio, mediante Ley Especial Interpretativa,
en dos debates, en días distintos, con el voto favorable de las
dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. Una vez aprobada,
se ordenará su promulgación en el Registro Oficial.
SECCIÓN II
De la Reforma
Art. 180.- Pueden proponer reformas a la Constitución
el Presidente de la República, los legisladores, la Corte Suprema
de Justicia, el Tribunal Constitucional y por iniciativa popular.
Art. 181.- El Congreso Nacional conocerá y discutirá
los proyectos de reformas constitucionales. siguiendo el mismo trámite
previsto para la aprobación de la leyes. Requerirá del voto
favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros en
cada debate.
Aprobado el proyecto de reforma, el Congreso lo remitirá al Presidente
de la República para su sanción u objeción.
En caso de objeción parcial del Presidente de la República
la rectificación se hará en un solo debate y la ratificación
en dos, con el pronunciamiento de la mayoría antes señalada.
Si no se resuelve la rectificación o la ratificación de
las disposiciones comprendidas en el veto parcial, por falta de mayoría,
ello no obstará la promulgación de las disposiciones aceptadas
por el Presidentes de la República y de las que el Congreso se allane
o ratifique, que no requieran para su aplicabilidad de la promulgación
de las no resueltas.
En caso de que el Congreso Nacional niegue total o parcialmente el proyecto
de reformas constitucionales, se estará a lo dispuesto en la Sección
de la Consulta Popular.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Sin perjuicio de otras reformas a las leyes necesarias
para la aplicación de los nuevos textos constitucionales, el Congreso
Nacional prioritariamente dictará o reformara las siguientes leyes:
Ley Orgánica de la Función Judicial, Ley Orgánica
de la Función Legislativa, Ley Orgánica de la Función
Ejecutiva, Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley de Elecciones
y Ley de Procedimiento de las Garantías de los Derechos Constitucionales.
SEGUNDA.- Hasta que se dicte las reformas a la Ley Orgánica
de la Función Judicial, la Corte Suprema de Justicia, funcionará
con diez de tres Ministros jueces cada una:
- Dos salas para la penal;
- Tres salas para lo civil y mercantil;
- Tres salas para laboral y social;
- Una sala para la contencioso administrativo; y,
- Una sala para lo contenciosa tributario.
La Corte Suprema de Justicia reglamentará a los magistrados en las
respectivas salas.
La Corte Suprema de Justicia reglamentará todo lo relacionado
a la casación y a la unificación de la jurisprudencia en
las diversas materias especializadas.
TERCERA.- Las causas que actualmente se encuentren por recursos
de tercera instancia en la Corte Suprema de Justicia serán sorteadas,
indistintamente entre las salas creadas por esta reforma para resolución.
CUARTA.- Hasta que el Tribunal Constitucional se integre, los
miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales se mantendrán
en sus funciones y les corresponderá el cumplimiento y resolución
de las materias de competencia de aquel, de acuerdo al procedimiento señalado
en las reformas de la Constitución, en lo que fuere necesario.
Los procesos que se encuentren substanciando actualmente en la Sala
de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, continuarán
substanciándose hasta su conclusión, en la Sala de lo Contencioso
Administrativo. Igual tratamiento tendrán en 1o posterior los procesos
por recursos de resoluciones del Tribunal de Garantías Constitucionales,
hasta que se conforme el Tribunal Constitucional.
QUINTA.- En los comicios de 1996, los tribunales no podrán
negar la inscripción de ciudadanos independientes como candidatos
a dignidades de elección popular por falta de adecuación
de las leyes pertinentes a las reformas de la Constitución.
SEXTA.- Facúltase a la Comisión Especial Permanente
de Asuntos Constitucionales del Congreso Nacional para que, prepare el
proyecto de codificación de la Constitución Política
de la República, el mismo que deberá ser aprobado por el
Plenario de las Comisiones Legislativas.
SÉPTIMA.- El Congreso Nacional designará, previo
informe de la Comisión Constitucional de Asuntos Judiciales, con
el voto de por lo menos las dos terceras partes de la totalidad de sus
miembros, 24 conjueces permanentes, a fin de que cada uno de los 30 magistrados
que integran las salas de la Corte Suprema de Justicia cuenten con su respectivo
alterno. Los conjueces ocasionales pava cada uno de los magistrados serán
designados, en su oportunidad, a pedido de lao salas, por el Pleno de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Los conjueces permanentes
tendrán como remuneración únicamente los derechos
que al efecto por cada causa despachada fije el Pleno.
OCTAVA.- La Corte Suprema de Justicia queda facultada de la manera
más amplia para dictar las normas y procedimiento que se requieran
para el sorteo o resorteo de los procesos en trámite, a fin de que
estas reformas constitucionales tengan cabal e inmediato cumplimiento.
La presente Codificación entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas del
Congreso Nacional del Ecuador, a los veinte y nueve días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y seis.
FRANCO ROMERO LOAYZA
PRESIDENTE DEL CONGRESO NACIONAL (E)
DR. J. FABRIZZIO BRITO MORAN
SECRETARIO GENERAL
ABG. ROBERTO F. MUÑOZ AVILES
PROSECRETARIO