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PROCESAL CIVIL |
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PROCESO SUMARIO |
DEMANDA.- La demanda se presentará con los requisitos establecidos en el art.
327.
DECRETO.- El juez dentro de las 24 horas de recibido el memorial. lo admitirá y
correrá en traslado al demandado ordenando su citación para que responda dentro
del término de ley.
CITACIÓN.- La citación con la demanda
se hará dentro de las 24 horas siguientes al día en que se hubiere dictado la
providencia correspondiente, pudiendo efectuarse en forma personal, por cédula,
por comisión o por edicto.
CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN.- El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de 5 días,
con la ampliación que corresponda en razón de la distancia, y, además de oponer
las excepciones previstas en el Art. 336 del CPC, deberá:
a)
Reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos
expuestos en la demanda.
b)
Pronunciarse sobre los documentos acompañados o
citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general
podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren
dichos documentos.
c)
Exponer con claridad y precisión los hechos que alegare
como fundamento de su defensa.
d)
Cumplir con los requisitos establecidos en el art.
327 del CPC en todo lo que fuere aplicable.
e)
El demandado al margen de contestar la acción
principal, en el mismo escrito podrá deducir reconvención en la forma prescrita
para la demanda y será admisible en el caso de que las pretensiones formuladas
derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con los invocados en
la demanda. La reconvención se correrá en traslado por el término de 5 días
RELACIÓN
PROCESAL.- Presentados los escritos de demanda, reconvención y respuesta de ambos,
declarada la rebeldía o rechazadas en su caso las excepciones previas y si no
hubiere hechos controvertidos, el juez declarará mediante auto la cuestión como de Puro
Derecho, procediendo de acuerdo a lo previsto en el art. 354 párrafo. II) del
CPC.
Si hubiere hechos controvertidos, el juez abrirá el
período de prueba que no podrá ser mayor de 20 días, señalará día y hora para
audiencia y fijará los puntos a probarse.
ETAPA
PROBATORIA.- En los procesos sumarios, las partes podrán ofrecer
y producir todas las pruebas que interesaren a sus derechos dentro de los 5
días primeros de la notificación con el auto que fijare los hechos a demostrarse
y deberá contener:
a)
El hecho que se tratare de demostrar, con indicación
de los medios de prueba que se ofrecieren.
b)
La solicitud para citar al adversario, adjuntando el
interrogatorio en sobre cerrado, si se pretendiere provocar su confesión.
c)
La lista de testigos con designación de nombres y apellidos,
estado civil, profesión, oficio u ocupación habitual, lugar de trabajo, casa o
localidad de habitación. Si por circunstancias del caso fuere imposible a la
parte conocer alguno de esos datos, bastará indicar los necesarios para poder
individualizar al testigo sin dilaciones y obtener su citación. El
interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deberán presentarse los testigos.
d)
Los datos relativos al perito, incluyendo nombre y
apellido, numero de matrícula profesional, lugar de trabajo, calle y número
de casa o localidad de habitación.
e)
La solicitud para la comisión, si la prueba debiere
reproducirse en lugar distinto al asiento del juez o fuera de la república. La
pruebas se recibirán en audiencias continuas con las formalidades y deberán
producirse dentro del término fijado por el juez; fuera de este período serán
rechazadas de oficio, excepto las preconstituidas y las comprendidas en el art.
331 del CPC.
CLAUSURA
DE TERMINO.- Concluida la producción de prueba, se clausurará el
término probatorio y sin necesidad de alegatos, se pronunciará sentencia.
SENTENCIA.- La sentencia deberá pronunciarse en el plazo
de 20 días y se computará desde que el expediente hubiere ingresado en despacho
para resolución. Cuando la sentencia declarare improbada la demanda en todas
sus partes, se condenará en costas al demandante. Será condenado en costas el demandado contumaz contra quien se hubiere
pronunciado sentencia condenatoria. En procesos
dobles no procederá condenación con costas en primera instancia.
EXPLICACIÓN
Y ENMIENDA.- A petición de parte y dentro de las 24 horas de su
notificación con la sentencia.
APELACIÓN.- La apelación se interpondrá fundamentando el agravio sufrido ante el
juez que los hubiere pronunciado dentro del plazo de 10 días y se concederá en
el efecto devolutivo debiendo remitirse el expediente original, quedando en
el juzgado testimonio de las piezas estrictamente
necesarias, excepto, cuando se tratare de sentencias dictadas en los procesos
de menor cuantía a que se refiere el inc. 1) del Art. 177 L.O.J., en los
cuales la apelación será en el efecto suspensivo.
AUTO DE VISTA.- El tribunal o juez de apelación al recibir el expediente, decretará su
Radicatoria conforme al art. 231 del CPC, y sin más trámite resolverá el
recurso dentro del plazo de 6 días y con preferencia a otras resoluciones. En
este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos. El auto de vista deberá circircunscribirse
precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto
de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del CPC. El auto de vista podrá ser:
a)
Confirmatorio total, con costas en ambas instancias.
b)
Confirmatorio parcial, sin costas.
c)
Revocatorio total o parcial sin costas.
d)
Anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior.
e)
Si ambas partes fueren apelantes, no habrá condenación
en costas.
EXPLICACIÓN
Y ENMIENDA.- Serán aplicables a las resoluciones dictadas en
recurso de apelación en el efecto devolutivo las disposiciones de los
artículos 196 inc. 2) y 239 del C. de Pdto Civil.
CASACIÓN.- El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e
improrrogable de 8 días a contar de la notificación con el auto de vista o sentencia y se concederá ante la Corte
Superior. Presentado el recurso, se correrá en traslado a la otra parte para
que conteste dentro del mismo plazo con intervención fiscal.
El tribunal o juez de casación resolverá el recurso
en una de las siguientes formas:
1.- Declarándolo improcedente.
2.- Declarándolo infundado.
3.- Anulando obrados, con o sin reposición.
4.- Casando el auto de vista.
La resolución deberá ser pronunciada en el plazo de
30 días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente. (CPC,
257-258-259-260-261-262-264-250-271-204 ; LOJ, 249, 15).
EXPLICACIÓN
Y ENMIENDA.- Serán aplicables a las resoluciones dictadas en
recurso de casación las disposiciones del art. 196,2) del CPC.
REVISIÓN.- No procede.
COMPULSA.- Juez de Partido en lo Civil (CPC,284).
REACUSACIÓN.- Juez Partido Civil QUEJA.- Sala Civil de Corte
Superior.
SUPLENCIAS.- El siguiente en número, el
juez instructor de familia o el juez instructor en lo penal.
EFECTOS
a)
Con la demanda y contestación se acompañará la prueba
documental, de acuerdo al art. 330 del CPC y se ofrecerán todas las demás de
que las partes intentaren valerse. (CPC, 479, I1)-327-330-346).
b)
La reconvención será admisible en el caso de que las
pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren
conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se correrá en traslado
por el término de 5 días.(CPC, 480-349-353).
c)
En los procesos sumarios las partes podrán ofrecer y
producir todas las pruebas que interesaren a sus derechos, de acuerdo a las
normas señaladas en el libro II, título II, Capítulo VI del CPC. (CPC,
483-370).
d)
Se tramitarán y decidirán en proceso sumario:
1)
Los procesos de menor cuantía a que se refiere el art. 177,
inc. 1) de la LOJ.
2)
Los que señalen el código de comercio y otras leyes.
(CPC, 317-220-478-484 ;LOJ, 177 Inc. 1).
e)
Los jueces, en cualquier estado de la causa, tienen
la obligación de procurar la conciliación de las partes, convocándolas a
audiencias en las que puedan establecerse acuerdos que den fin al proceso o
abrevien su trámite, excepto en las acciones penales por delitos de acción
pública, y en las que la ley lo prohíba. (LOJ, 16).
f)
Los jueces instructores en materia civil - comercial, conocerán en primera instancia de las
acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero
y valores cuya cuantía sea de 501 a 30.000.-
bolivianos.