DERECHO

PROCESAL CIVIL

 

 

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    PROCESO SUMARIO

DEMANDA.- La demanda se presentará con los requisitos establecidos en el art. 327.

DECRETO.- El juez dentro de las 24 horas de recibido el memorial. lo admitirá y correrá en traslado al demandado ordenando su citación para que responda dentro del término de ley.

CITACIÓN.- La citación con la demanda se hará dentro de las 24 horas siguientes al día en que se hubiere dictado la providencia correspondiente, pudiendo efectuarse en forma personal, por cédula, por comisión o por edicto.

CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN.- El demandado deberá con­testar la demanda dentro del plazo de 5 días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia, y, además de oponer las excepciones previstas en el Art. 336 del CPC, deberá:

a)   Reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda.

b)   Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negati­va meramente general podrán estimarse como recono­cimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos.

c)   Exponer con claridad y precisión los hechos que ale­gare como fundamento de su defensa.

d)   Cumplir con los requisitos establecidos en el art. 327 del CPC en todo lo que fuere aplicable.

e)   El demandado al margen de contestar la acción principal, en el mismo escrito podrá deducir reconvención en la forma prescrita para la demanda y será admisible en el caso de que las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con los invoca­dos en la demanda. La reconvención se correrá en traslado por el término de 5 días

RELACIÓN PROCESAL.- Presentados los escritos de demanda, recon­vención y respuesta de ambos, declarada la rebeldía o re­chazadas en su caso las excepciones previas y si no hubiere hechos controvertidos, el juez declarará mediante auto la cuestión como de Puro Derecho, procediendo de acuerdo a lo previsto en el art. 354 párrafo. II) del CPC.

Si hubiere hechos controvertidos, el juez abrirá el período de prueba que no podrá ser mayor de 20 días, señalará día y hora para audiencia y fijará los puntos a probarse.

ETAPA PROBATORIA.- En los procesos sumarios, las partes podrán ofrecer y producir todas las pruebas que interesaren a sus derechos dentro de los 5 días primeros de la notificación con el auto que fijare los hechos a demostrarse y deberá contener:

a)   El hecho que se tratare de demostrar, con indicación de los medios de prueba que se ofrecieren.

b)   La solicitud para citar al adversario, adjuntando el interrogatorio en sobre cerrado, si se pretendiere provocar su confesión.

c)   La lista de testigos con designación de nombres y ape­llidos, estado civil, profesión, oficio u ocupación habi­tual, lugar de trabajo, casa o localidad de habitación. Si por circunstancias del caso fuere imposible a la parte conocer alguno de esos datos, bastará indicar los necesarios para poder individualizar al testigo sin dila­ciones y obtener su citación. El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deberán presentarse los testigos.

d)   Los datos relativos al perito, incluyendo nombre y ape­llido, numero de matrícula profesional, lugar de tra­bajo, calle y número de casa o localidad de habitación.

e)   La solicitud para la comisión, si la prueba debiere repro­ducirse en lugar distinto al asiento del juez o fuera de la república. La pruebas se recibirán en audiencias con­tinuas con las formalidades y deberán producirse dentro del término fijado por el juez; fuera de este período serán rechazadas de oficio, excepto las preconstituidas y las comprendidas en el art. 331 del CPC.

CLAUSURA DE TERMINO.- Concluida la producción de prueba, se clausurará el término probatorio y sin necesidad de ale­gatos, se pronunciará sentencia.

SENTENCIA.- La sentencia deberá pronunciarse en el plazo de 20 días y se computará desde que el expediente hubiere ingresado en despacho para resolución. Cuando la sentencia declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas al demandante. Será condenado en costas el demandado contumaz contra quien se hubiere pronunciado sentencia con­denatoria. En procesos dobles no procederá condenación con costas en primera instancia.

EXPLICACIÓN Y ENMIENDA.- A petición de parte y dentro de las 24 horas de su notificación con la sentencia.

APELACIÓN.- La apelación se interpondrá fundamentando el agra­vio sufrido ante el juez que los hubiere pronunciado dentro del plazo de 10 días y se concederá en el efec­to devolutivo debiendo remitirse el expediente origi­nal, quedando en el juzgado testimonio de las piezas estrictamente necesarias, excepto, cuando se tratare de sentencias dictadas en los procesos de menor cuan­tía a que se refiere el inc. 1) del Art. 177 L.O.J., en los cuales la apelación será en el efecto suspensivo.

AUTO DE VISTA.- El tribunal o juez de apelación al recibir el expe­diente, decretará su Radicatoria conforme al art. 231 del CPC, y sin más trámite resolverá el recurso dentro del plazo de 6 días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos. El auto de vista deberá cir­cir­cunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del CPC. El auto de vista podrá ser:

a)   Confirmatorio total, con costas en ambas instan­cias.

b)   Confirmatorio parcial, sin costas.

c)   Revocatorio total o parcial sin costas.

d)   Anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior.

e)   Si ambas partes fueren apelantes, no habrá condena­ción en costas.

EXPLICACIÓN Y ENMIENDA.- Serán aplicables a las resoluciones dictadas en recurso de apelación en el efecto devolu­tivo las disposiciones de los artículos 196 inc. 2) y 239 del C. de Pdto Civil.

CASACIÓN.- El recurso de casación se interpondrá dentro del pla­zo fatal e improrrogable de 8 días a contar de la noti­ficación con el auto de vista o sentencia y se conce­derá ante la Corte Superior. Presentado el recurso, se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo con intervención fiscal.

El tribunal o juez de casación resolverá el recurso en una de las siguientes formas:

1.- Declarándolo improcedente.

2.- Declarándolo infundado.

3.- Anulando obrados, con o sin reposición.

4.- Casando el auto de vista.

La resolución deberá ser pronunciada en el plazo de 30 días, computables desde la fecha en que se sortea­re el expediente. (CPC, 257-258-259-260-261-262-264-250-271-204 ; LOJ, 249, 15).

EXPLICACIÓN Y ENMIENDA.- Serán aplicables a las resoluciones dictadas en recurso de casación las disposiciones del art. 196,2) del CPC.

REVISIÓN.- No procede.

COMPULSA.- Juez de Partido en lo Civil (CPC,284).

REACUSACIÓN.- Juez Partido Civil QUEJA.-       Sala Civil de Corte Superior.

SUPLENCIAS.-     El siguiente en número, el juez instructor de familia o el juez instructor en lo penal.

 

EFECTOS

a)   Con la demanda y contestación se acompañará la prueba documental, de acuerdo al art. 330 del CPC y se ofrecerán todas las demás de que las partes intentaren valerse. (CPC, 479, I1)-327-330-346).

b)   La reconvención será admisible en el caso de que las pretensiones formuladas derivaren de la misma rela­ción procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se correrá en traslado por el término de 5 días.(CPC, 480-349-353).

c)   En los procesos sumarios las partes podrán ofrecer y producir todas las pruebas que interesaren a sus dere­chos, de acuerdo a las normas señaladas en el libro II, título II, Capítulo VI del CPC. (CPC, 483-370).

d)   Se tramitarán y decidirán en proceso sumario:

1)   Los procesos de menor cuantía a que se refiere el art. 177, inc. 1) de la LOJ.

2)   Los que señalen el código de comercio y otras leyes. (CPC, 317-220-478-484 ;LOJ, 177 Inc. 1).

e)   Los jueces, en cualquier estado de la causa, tienen la obligación de procurar la conciliación de las partes, convocándolas a audiencias en las que puedan esta­blecerse acuerdos que den fin al proceso o abrevien su trámite, excepto en las acciones penales por deli­tos de acción pública, y en las que la ley lo prohíba. (LOJ, 16).

f)     Los jueces instructores en materia civil - comercial,  conocerán en primera instancia de las acciones perso­nales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, mue­bles, dinero y valores cuya cuantía sea de 501 a 30.000.- bolivianos.

 

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