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Franco Puppio León                                Franco Puppio Pisani

 

 

De los Delitos Aeronáuticos y Conexos

Capítulo de Derecho Aeronáutico Venezolano -Tesis y Doctrinas-“

De Franco Puppio Pisani. Caracas - Venezuela. 2006

 

Ley de Aeronáutica Civil

(Gaceta Oficial N° 38.226 del 12 de julio de 2005)

Capítulo III

De los Delitos Aeronáuticos y Conexos.

 

 

La Ley de Aeronáutica Civil separa los ilícitos penales aeronáuticos propiamente dichos, que son aquellos relacionados con las actividades que se desarrollan en el sector a fin de tutelar la eficiencia, la ordenación y la seguridad de la aviación; y aquellos denominados conexos, que son las descripciones típicas contempladas en la ley, que sin ser de naturaleza aeronáutica están íntimamente vinculados a la seguridad de la aviación.

El legislador afirmó al decurso de los debates que tal consagración se hizo de conformidad con el Principio de la Legalidad imbricado en el artículo 49.6, de la Constitución de 1999, y cuyo objeto o bien jurídico tutelado es la seguridad de la aviación, salvando de este modo, cualquier rasgo de incompatibilidad constitucional a que aludía el ordenamiento jurídico anterior en cuanto a la reserva legal; y por otra parte, -también se afirmó- se creann en la sucesión de leyes penales nuevos injustos acordes con el manejo del sector aeronáutico, y con arreglo al Principio de la Proporcionalidad de las penas, tomando en cuenta el espectro tan delicado entrañado en el Bien Jurídico Tutelado, por el legislador, en materia penal.

El título original del capítulo fue “De los Delitos Aeronáuticos y sus sanciones”, siendo sustituido en la sesión ordinaria de 12 de mayo de 2005, en la continuación de la segunda discusión del proyecto de Ley de Aeronáutica Civil, por la denominación "De los delitos aeronáuticos y conexos", a petición del diputado Pastor Paucides González.

En el derecho aeronáutico pueden producirse hechos en los cuales el medio de transporte es utilizado para la consumación de un delito (comunes) y también pueden producirse hechos ilícitos derivados específicamente de la actividad aviatoria.

Estos últimos, son los denominados “delitos aeronáuticos”, siendo en la Ley de Aeronáutica Civil venezolana, los siguientes: la Circulación Aérea en Zonas Prohibidas, Restringidas o Peligrosas; Circulación Aérea por Zonas Distintas a las Establecidas y en Aeródromos o Aeropuertos no Autorizados; la Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil; el Lanzamiento de Cosas o Sustancias; la Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas; la colocación en una aeronave de marcas falsas de nacionalidad, matrícula o cualquier otra señal de individualización; la Conducción Ilegal de Aeronaves; el Derribo o Inutilización de Aeronaves; la Contaminación del Medio Ambiente; el Transporte de Mercancías Peligrosas; la Omisión de Socorro; el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; la Omisión del Representante del Ministerio Público y la Denegación de Justicia.

La creación de algunos de estos delitos y la incorporación de otros ya existentes en nuestra legislación plantea ciertas conjeturas acerca de la existencia de un fuero penal autónomo ante el hecho técnico de la aeronavegación. Pensamos que, si bien hay la posibilidad de individualizar ciertas conductas y tipificarlas como delitos en materia aeronáutica, ello no es suficiente para afirmar la existencia de un derecho penal aeronáutico autónomo. En el caso venezolano, más que por la especialidad en la materia, por la incapacidad de nuestros legisladores.

En nuestro caso, varios de los ilícitos aeronáuticos surgen del Código Penal, estableciéndose como delitos situaciones que constituyen faltas, matizados de elevadas penas, más por razones políticas que técnicas.

La diferencia está dada por la sanción que corresponde a cada uno, pues las faltas son sancionadas por el órgano administrativo, en tanto que los delitos requieren el pronunciamiento del poder legislativo; y estos delitos son castigados con prisión, mientras que para las faltas no procede este tipo de sanción.

La ley venezolana sanciona éstas últimas con:

1) Apercibimiento;

2) Multa;

3) Inhabilitación temporal o definitiva, de las facultades conferidas por los certificados de idoneidad aeronáutica;

4) Suspensión temporal de las concesiones autorizadas o permisos; y

5) Caducidad de las concesiones o retiro de las autorizaciones o permisos acordados para la explotación de servicios comerciales aéreos.

El órgano encargado de aplicar las medidas y sanciones es en principio la autoridad aeronáutica representado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, salvo ciertas situaciones cautelares en materias de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación que la ley delega en el Ministerio de Infraestructura; y en otros casos, por las contravenciones a lo establecido en su normativa interna, al representante legal de los aeródromos o aeropuertos o a quien este designe, de acuerdo a lo previsto en la ley, los reglamentos y los instrumentos contractuales respectivos.

El procedimiento a seguir en la comprobación de los hechos, la aplicación de las sanciones, la determinación de la autoridad administrativa facultada para imponerlas, así como para conocer de los casos de apelación, es fijado por la Ley que rige el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, cuando la propia Ley de Aeronáutica Civil no lo prevea.

 

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