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Franco Puppio León Franco Puppio Pisani
El delito
de Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas
Capítulo de “Derecho
Aeronáutico Venezolano -Tesis y Doctrinas-“
De
Ley de Aeronáutica Civil de
Venezuela
(Gaceta Oficial N° 38.226 del 12 de
julio de 2005)
Artículo 142
Desviación
y Obtención Fraudulenta de Rutas
Quien desvíe la ruta sin causa
justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con
prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá quien obtenga, tramite,
otorgue una ruta de manera fraudulenta
Si el desvío injustificado de la
ruta persigue un provecho o causa falsa alarma, la pena será de ocho a diez
años de prisión.
En
Esta última pena se acordó en
Se califica como delito, la desviación de
ruta, cuya tipicidad implica la acción de “desviar”, requiriéndose para la formación
como elemento subjetivo del tipo, que el sujeto activo no tenga “causa de
justificación”.
Se crea un sub tipo agravado, que nace del
“ánimo de lucro” del sujeto activo, sea para beneficio propio o de un tercero; o
cuya resolución criminal tenga por objeto causar “falsa alarma”, sin perjuicio
a la aplicación de un concurso delictual, cuando proceda.
Se califica como delito, la utilización
fraudulenta de rutas, cuya tipicidad requiere, que el sujeto haga valer
cualquier documento, o que lo hubiere obtenido con ardid; mediando el engaño y sorpresa
a la buena fe, para obtener un provecho injusto propio o ajeno.
La establecida en el supuesto genérico, se
aplica a quien “otorgue una ruta fraudulentamente”, sin perjuicio de la
aplicación correspondiente derivada de otros delitos, por concurso.
A partir de la aprobación de este
artículo, la desviación de rutas designadas no se excusa en base a conveniencia
funcional, con la gravedad que, no es fácilmente deslindable de los delitos de
secuestro extorsivo, apoderamiento y desvío de aeronaves.
No existe en el Código Penal venezolano la
tipificación de este delito, sin embargo se incorporó a su legislación interna
mediante Ley Aprobatoria, publicada en Gaceta Oficial número 32.700 del 7 de
abril de 1983, el Convenio de La Haya para la Represión del Apoderamiento
Ilícito de Aeronaves, suscrito el 16 de diciembre de 1970, en cuyo artículo 1
se establece: “Comete un delito toda persona que, aborde una aeronave en vuelo:
a) ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra
forma de intimidación, se apodere de tal aeronave, ejerza el control de la
misma, o intente cometer cualquiera de tales actos; b) Sea cómplice de la
persona que cometa o intente cometer cualquiera de tales actos”.
De manera que, con la agregación al
derecho nacional de
Desde la visión del derecho penal
internacional, la norma comentada tiene relevancia a la aplicación del
principio aut dedere aut iudicare, como expresión contemporánea del principio
que enunciara H. Grocio en el siglo XVII como principio aut dedere aut puniere;
que encuentra su fundamento para romper con la impunidad de las organizaciones
criminales, en delitos contra la humanidad bajo la premisa entendida de “juzgar
o extraditar”.
El tratadista BASSIOUNI lo explica como:
“...El amplio uso de la formula “perseguir” o “extraditar”, sea establecida
expresamente, explícitamente afirmada en un deber de extraditar, o implícita en
el deber de perseguir o criminalizar, y el número de signatarios de estas
numerosas convenciones, atestigua la existencia de un principio general de Jus
Cogens...”
La naturaleza de éste principio está en el
reconocimiento por
En el Código Penal Portugués, está
tipificado entre los crímenes contra la seguridad de las comunicaciones
"Dos crimes contra a segurança das comunicações" en el artículo 287
"Captura ou desvio de aeronave, navio, comboio ou veículo de transporte
colectivo de passageiros" (Ley nº 65/98, de 2 de Septiembre).
El Código Penal Colombiano en su artículo 281,
sanciona el delito de Apoderamiento y desvío de aeronave, Secuestro de
aeronaves, naves o medios de transporte colectivo, según lo siguiente: “El que
mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodera de nave,
aeronave o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario
o ejerza su control, será sancionado con prisión de diez a quince años, y multa
de diez a cien salarios mínimos mensuales.
Si como resultado de esos actos se
ocasionaren daños a la integridad personal de la tripulación, o sus ocupantes
la pena será de quince a veinte años y la multa de veinte a ciento cincuenta
salarios mínimos mensuales”.
En esta materia priva en Colombia,
también, el articulo 28 del decreto 180/88 adoptado como legislación permanente
por el artículo 4º del decreto 2266 de 1991 y en relación con el delito de
secuestro el artículo 2º de la ley 40 de 1993.
El artículo de la Ley de Aeronáutica Civil
esta en concordancia con el Convenio de Tokio sobre las infracciones y ciertos
otros actos cometidos a bordo de las aeronaves.
Según la norma española, son sujetos
activos los tripulantes, pasajeros, empleados o personas concertadas con ellos,
que en aeropuertos o aeronaves se alzaren colectivamente para cualquiera de los
fines relacionados con la navegación aérea.
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